sábado, 1 de octubre de 2011

Chávez será el candidato y que estará en las mejores condiciones para la campaña electoral.


A como de lugar, la prioridad del Gobierno es mantener a Hugo Chávez en el poder. La aparición del jueves en cuatro oportunidades, tres de ellas vía telefónica, fue para ratificar que nuevamente será el candidato del PSUV y que se encuentra en un proceso de recuperación. De manera que cualquier escenario electoral que se prevea, debe tener en cuenta que, salvo una situación de gravedad, nada hará desistir a Chávez de ser el abanderado.
Todos los estudios de opinión demuestran que en el oficialismo no hay otro candidato que no sea Hugo Chávez y la única posibilidad, no solamente de no perder el poder, sino de no perder la mayoría de las gobernaciones, está en lograr el triunfo de octubre y potenciar así a los débiles candidatos regionales del oficialismo.
Parece exagerado que el Presidente haya destinado una extensa cadena, para responder a un artículo del Miami Herald, en el cual se hablaba de la supuesta gravedad del Presidente.
La nota de Herald, claramente especulativa y con fuentes anónimas, ni siquiera fue tomada en cuenta por alguno de los grandes medios nacionales de noticias. Sin embargo los asesores del Presidente se dieron a la tarea de detallar los rebotes que en algunos medios del continente tuvo el mencionado artículo, si bien de poca factura, sirve para atrapar lectoría.
Es normal que cuando el presidente venezolano desaparece de la escena pública, genere rumores relacionados con su enfermedad. Más tratándose de un mandatario que acostumbra hablar entre 2 a 8 horas diarias por los medios masivos.
Pero lo importante es destacar que un texto como el publicado por el Herald, no es motivo como para ocupar su valioso tiempo, a no ser que lo que está en juego es mantener firme la expectativa de que Chávez será el candidato y que estará en las mejores condiciones para la campaña electoral.
El mensaje presidencial, ha estado centrado en su enfermedad y en la recuperación que estaría logrando.
A pesar de estar parado sobre ruinas, el tono del Presidente sigue representando la idea de un líder que tiene tras de sí una gran obra, que ha reivindicado a todo un pueblo, y convertido a Venezuela en una gran nación. Así, habla desde un pedestal en el que asume una supuesta misión salvadora del planeta y en la que hasta es capaz de llamar al pueblo norteamericano a que los acompañe en esa imaginaria peregrinación.
Aunque la candidatura se levante sobre los escombros de un país que ha destruido su economía, en el que la muerte, el hambre y los desastres, acompañan al ciudadano, al oficialismo no le queda más que contar con el discurso sublime, que eleva su imagen por encima de tales banalidades luisbpolitologo

viernes, 30 de septiembre de 2011

“Yo era un perseguido de Ismael García y eso tengo que decirlo porque Podemos no es un partido, eso es una franquicia


El exgobernador del estado Aragua Didalco Bolívar arremetió, ayer, contra el concepto de unidad que hoy pregona el bloque unitario conformado por los sectores que adversan el Gobierno del presidente Hugo Chávez.

Bolívar resaltó los avances económicos de Venezuela que, a su juicio, se ha mantenido íntegra a pesar de la crisis económica mundial. Precisó el crecimiento en los principales indicadores económicos de la nación, “la política económica del presidente Chávez no es una coyuntura, responde a una coyuntura económica”, advirtió.

“El concepto de estatizar las empresas básicas es definitorio para conseguir una estabilidad económica en los próximos quince años”, sentenció.

“Si una opción de la Mesa de la Unidad asume el gobierno del país deben haber 650 mil desempleados”, remarcó el exgobernante quien aseguró que ese tipo de medidas de despidos masivos están siendo adoptadas por gobiernos de derecha en todo el mundo y puso como ejemplo el caso de Portugal.

Desestimó la idea de “unidad” que hoy reune a diversas toldas políticas en un mismo bloque unitario “son los mismos del paro petrolero, es la misma unidad que hubo el 11 de abril y ustedes ya vieron todo lo que pasó, allí lo que hay son banalidades”, dijo.

Sobre la querella legal que enfrenta reconoció: “Yo fui un cobarde en el momento que me fui del país y tengo que reconocerlo. Muchos dicen que entré ilegal a Perú pero no; yo entré con pasaporte de Perú, no con pasaporte venezolano”.

Y añadió: “A los que dicen que me tuve que venir porque el gobierno de Humala no me iba a mantener la visa no, yo ya estaba decidido a regresarme a Venezuela”.

“Yo era un perseguido de Ismael García y eso tengo que decirlo porque Podemos no es un partido, eso es una franquicia. Eso no es Podemos, eso es para que se llame Pedimos”, ratificó.
Agencias

No dedicar tiempo para aclarar las dudas y temores de un sector de la población atenta contra la institución y todos los venezolanos


El proceso electoral del 7 de octubre pondrá a prueba la institucionalidad del Poder Electoral. Dentro de 12 meses se decidirá, no solo la reelección de un Presidente (es obvio que el Estado intentará convertir la elección en un plebiscito), sino la continuidad de un proyecto político a escala continental.
A pesar que suene a lugar común se debe reiterar que depende en buena medida del Consejo Nacional Electoral (CNE) que la decisión que tomen los venezolanos (continuidad de la revolución o cambio de modelo) no sea traumática.
Aunque en el sector más radical de la oposición no se pueda escuchar el nombre de “Tibisay Lucena”, paradójicamente deberían reconocer que la principal garantía de transparencia que tiene la oposición el próximo año se encuentra, no en el rector Vicente Díaz, sino en la presidenta del CNE.
Con esto no se quiere decir que Lucena le ha hecho guiños a la oposición -aunque sus detractores en el chavismo ya quisieran que fuera así- sino que, a pesar de los cuestionamientos técnicos que pueden realizarse a varias de sus decisiones, su permanencia al frente del organismo comicial debe ser un alivio para todos, especialmente para la oposición. Cualquier persona medianamente relacionada con el tema electoral fuera de nuestras fronteras reconoce que una de las principales garantías del proceso electoral es la cabeza del Poder Electoral.
Recordar los episodios del referendo constitucional de 2007 es suficiente aval para esta afirmación. Sin Lucena al frente del CNE la institucionalidad del organismo comicial estaría mucho más amenazada de lo que puede creerse en este momento.
El CNE y sus rectores deberían internalizar rápidamente el peso histórico que tendrán en los próximos 12 meses. Y para esto necesitan ser lo más amplios posibles en tratar de aclarar las dudas que existan en los actores políticos y, especialmente, en los electores.
El organismo comicial, como institución, había mantenido cierta distancia de la política comunicacional “stalinista” desplegada desde el Minci. Estrategia según la cual solo deben ofrecerse declaraciones a los medios del sistema público para garantizar que el interlocutor periodístico sea cómodo para el vocero oficial.
Sin embargo, en el pasado reciente la política comunicacional del organismo comunicacional pareciera dirigirse a “evitar” que Lucena se enfrente a preguntas incómodas. Esta estrategia, aunque muy a tono con la línea de trabajo que se marca desde el Estado, atenta contra la transparencia del proceso. Además, no necesita la presidenta del CNE de este tipo de “artilugios” comunicacionales.
Ganaría mucho más el país si desde temprano el árbitro ofrece explicaciones claras y concretas a las dudas que existen.
El caso de la enfermedad del Presidente es el mejor ejemplo de lo errónea que es la política comunicacional del Estado. Mientras menos información precisa exista sobre el estado de salud de Chávez, mayor será la cantidad de rumores.
Algo similar comenzará a suceder en el plano electoral si el árbitro se concentra solo en responder las preguntas que le son cómodas. Le conviene al CNE, y a Lucena como su presidenta, pasar a la historia como el Poder Público que garantizó la paz y la convivencia de los venezolanos.
No dedicar tiempo para aclarar las dudas y temores de un sector de la población atenta contra la institución y todos los venezolanos.
En los próximos meses no puede mostrarse el CNE como un organismo débil. Al contrario, sus integrantes deben ratificar (en hechos y palabras) que son capaces de controlar el proceso político del país

jueves, 29 de septiembre de 2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA
CAUSAS DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL
TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

Caracas, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

N° 003-09
PONENTE: DR. JUAN CARLOS VILLEGAS
CAUSA N° 09-0011

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, conocer y decidir acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas ABGS. VERÓNICA SOTO DE OVALLES y OMAIRA MORALES MARTÍN, en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros, 40 y 64 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, respectivamente, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, a cargo del DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, en fecha 19 de Enero del año que discurre.

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

En fecha 04 de Febrero de 2009, las ciudadanas ABGS. VERÓNICA SOTO DE OVALLES y OMAIRA MORALES MARTÍN, en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros, 40 y 64 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, respectivamente, presentaron escrito recursivo por ante el Juzgado A-Quo estableciendo lo siguiente:

“…Quienes suscriben, VERÓNICA SOTO DE OVALLES y OMAIRA MORALES MARTÍN, Defensoras Públicas Cuadragésimas (40°) y Sexagésima Cuarta (64°) Penales, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensoras de los ciudadanos: TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, quienes son venezolanos,…omissis… ocurrimos a fin de interponer de Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del año en curso, …omissis… mediante la cual se CONDENÓ a nuestros defendidos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpables el primero de los nombrados, por la comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE TERRORISMO, previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al segundo, por la comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, en tal sentido pasamos a fundamentar el mismo de la siguiente manera:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
…omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la recurrida, el capitulo referentes a los fundamentos de hecho y de derecho, dejó sentado lo siguiente: …omissis…
En cuanto a la convicción del Juez que el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS fue la “…persona que colocó dos cajas en cuyo interior se determinó que eran bombas denominadas “Niple”, una de la referidas en las adyacencias del Colegio “LUIS Chávez”,…y el segundo artefacto explosivo en las cercanías a la Embajada Americana; jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda..Estos hechos fueron evacuados en devenir del Juicio, donde se verificó que el hoy acusado contrató los servicios de un taxi (moto) para trasladarse a los diferentes lugares…para colocar los diferentes artefactos explosivos, tal como lo señaló el funcionario aprehensor. ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA…”. A esta conclusión a la cual llego (sic) el sentenciador no emana sino del dicho del funcionario aprehensor pues al momento de la aprehensión su inspección corporal se realizo (sic) desprovisto de testigos y al debate oral y publico no compareció ninguna otra persona distinta al funcionario aprehensor a ratificar lo dicho por este (sic), quien realiza la detención de MIGUEL ROJAS por señalamiento de un tercero, presunto conductor de una moto taxi, que no se probó su existencia en el debate oral, aunado a que no existe testigo presencial ni prueba técnico-científica que indique que esos artefactos fueron manipulados por el acusado.-
Los fundamentos de hecho y de derecho son el centro, el principio y final de la sentencia inclusive del propio proceso, ello no significa narrar o relatar sino que el sentenciador debe indicar el por qué, las causas de la decisión, explicar paso a paso del convencimiento del juez y debe ser desarrollada con los elementos de la teoría del delito y de esa manera se confronta paso a paso dichos elementos con el caso juzgado.-
En este orden de ideas, las circunstancias alegadas por la defensa en las conclusiones, referentes a la insuficiencia probatoria en cuanto a la perpetración del hecho punible y la no participación de los acusados de autos, no fue objeto de análisis por parte del sentenciador, creando a juicio de quien aquí recurre, la inmotivación del fallo.
Ahora bien, la recurrida por lo que respecta a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado: TEODORO RAFAEL DARNOTT, dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
…omissis…
De la parcial transcripción que antecede, se evidencia que la recurrida da por probado que el acusado TEODORO DARNOTT compartía residencia con el también acusado José Miguel Rojas, en el Barrio Torito Fernández de Maracaibo, y que éste último mediante vía electrónica,…. De igual manera, el juzgador acredita que de acuerdo a la deposición de la ciudadana: EPIEYU MARITZA NELVA, el ciudadano TEODORO DARNOTT residía en Maracaibo.
En tal virtud, la recurrida, luego hacer un resumen de las pruebas debatidas durante el proceso, arriba a la conclusión, de que el acusado: TEODORO DARNOTT, al girar las instrucciones pertinentes para la colocación de los explosivos, determinó en el ánimo del también acusado JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA en la ejecución de TERRORISMO.
Si bien, el sentenciador analiza doctrinariamente lo que debe entenderse por INSTIGACIÓN, no es menos cierto, que en ningún momento, de acuerdo a las probanzas evacuadas en el debate, explica de qué manera el acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT, hizo surgir en la voluntad del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA la idea de cometer el ilícito de marras.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 282, de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, señaló:
“…omissis…”
En este orden de ideas, el autor STRATENWERTH, al referirse al instigador, expresa:
“…omissis…”
Así las cosas, se infiere, que para dar demostrada esta figura de la participación en el hecho punible, necesariamente debe el juzgador determinar causalmente, de qué manera, TEODORO DARNOTT, tuvo influencia decisiva, en la voluntad de JOSÉ MIGUEL ROJAS, para que éste elaborara y colocara los artefactos explosivos.
De igual manera, no puede el juzgador inferir que los acusados compartían una residencia, por el solo hecho de que los investigadores, adscritos a la DISIP lo señalaran, pues de acuerdo a la declaración de la ciudadana: EPIEYU MARITZA NELVA, el ciudadano TEODORO DARNOTT vivía con ella y su familia en su casa, evidenciándose con ello, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, no compartía ninguna residencia con el primero de los nombrados.
De todo lo anteriormente expuesto, observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN.
En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el de la SANA CRÍTICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige que las conclusiones a las que arribe el Juzgador sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, no teniéndole sentenciador limitaciones de tipo jurídico, en cuanto a sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano.
Como corroboración de lo anterior, y según el doctor GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio, en su Obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal”, para poder dictar Sentencia Condenatoria, deben obrar en el proceso, PRUEBAS LEGALES QUE CONDUZCAN A LA CERTEZA DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO, es decir que el acopio probatorio debe, entonces, GENERAR AL JUEZ LA CONVICCION SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN FUE ENJUICIADO.
Esa certeza, puede haber existido al momento de la calificación o no existiendo en ese instante procesal, en el cual solo debe haber certeza sobre el hecho, se puede haber adquirido, a través de las pruebas allegadas en el curso del juzgamiento. SI AL CALIFICAR LA PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD NO LOGRA PRODUCIR LA CERTEZA y la situación en el plenario no cambia, ES CLARO QUE NO SE PODRA CONDENAR.
Cuando se habla de la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, exige como presupuesto fundamental la existencia de pruebas, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar convicción, es decir que para poder dictarse una Sentencia Condenatoria, no es suficiente con el MERO CONVENCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas, que del resultado de las mismas pueda obtenerse la certeza de la culpabilidad del acusado.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 225, de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, dejó sentado:
“…omissis…”
Por las razones que antecede, solicita la defensa que la presente denuncia se declarada CON LUGAR, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos, violación de ley por errónea aplicación de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por inobservancia de la disposición sustantiva contenida en el aparte único del artículo 296.

El juzgador para dar por demostrada la comisión del delito de TERRORISMO, expresó lo siguiente:
“…omissis…”
De lo antes expuesto, se desprende que le juzgador no pudo subsumir la presunta conducta lesiva de los acusados en una acción específica de las contenidas en el referido artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
No queda claro hacia quién iba dirigida la acción “terrorista”, si contra el estado venezolano, contra personalidades, grupos de personas o contra la sociedad, ni cuáles eran los fines que se perseguían con esas supuestas acciones, si eran netamente políticos, si era en contra el sistema político o era para alterar la paz social.
“…omissis…”
En este orden de ideas, se precisa destacar, que si bien el decidor da por sentado que existe una agrupación islámica denominada HEZBOLLAH, no es menos cierto que en el curso del debate, nunca se demostró que dicha agrupación era una asociación dedicada a cometer los ilícitos contemplados en la Ley, y menos aún se acreditó, tal y como lo refiere el artículo 2 ejusdem, que dicha agrupación obtenía algún tipo de beneficio económico o de cualquier índole como lo señala la Ley; destacándose de igual manera que para que pueda configurar el tipo injusto comentado, es impretermitible, la concurrencia, por acción u omisión de tres o más personas asociadas, que en el caso de marras nunca se probó.
Por las argumentaciones que antecede, quienes suscriben, consideran que de haberse transgredido algún dispositivo legal, el mismo podría encuadrarse en la norma establecida en el único aparte del artículo 296 del Código Penal, que reza:
“…omissis…”
En tal virtud, se solicita que de declararse con lugar la presente denuncia, se proceda a dictar una decisión propia, siempre que no sea necesario un nuevo juicio oral y público.
PETITUM
Por todos, los argumentos explanados, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Enero del año en curso, mediante la cual condenó a los ciudadanos: TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, por haberlos encontrado culpables, al primero en la comisión del delito de el primero de los nombrados, por la comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE TERRORISMO, previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al segundo, por la comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 02 al 111 de la quinta pieza de la presente causa, texto íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Enero de 2009, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“…RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE TOMA EN CONSIDERACIÓN EL JUZGADOR
Este Tribunal ha examinado los órganos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso penal, observando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, delante de la prueba y con la prueba he arribado a la siguiente decisión; Considerando este operador de justicia, que los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA y TEODORO RAFAEL DARNOTT, son responsables y culpables del delito de TERRORISMO, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, según gaceta oficial nro 5.789 extraordinario de fecha 26 de Octubre de 2005.
En este sentido, este Juzgador, su deber en primer lugar es realizar un estudio preliminar del delito de Terrorismo, tipificado en el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia y en consecuencia tenemos:
El DICCIONARIO CONCEPTUAL DE DERECHO PENAL, EDITORIAL JURÍDICA BOLIVARIANA, edición 2004, páginas 675 y 676, define el TERRORISMO…
Explicado en forma amplia el tipo de delito, por el cual el Ministerio Público acusó formal en esta causa, este Tribunal sostiene que durante la etapa del Juicio Oral y Público se determinó en forma fehaciente, que en relación al ciudadano ROJAS ESPINOZA JOSE MIGUEL, en fecha 23 de Octubre de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda practicaron la aprehensión del hoy subjudice; quien fue la persona que colocó dos cajas en cuyo interior se determinó que eran bombas denominadas “Niple”, una de la referidas en las adyacencias del Colegio “LUIS Chávez”, ubicado en la calle “F” de la urbanización Colinas de Valle Arriba y el segundo artefacto explosivo en las cercanías a la Embajada Americana; jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, y para el momento que se le practicó la Inspección Corporal, le decomisaron en su bolso que portaba de material sintético de color negro y en su interior tenía; seis (6) potes (envases sellados herméticamente de material de cartón y metal color marrón con logotipo impreso, pólvora superior marca “El Cazador”, dos (2) metros aproximadamente de cable de material sintético color rojo transparente, una copia fotostática de un panfleto el cual se lee “MUNDO ISLÁMICO CIVILIZACIÖN DE DIOS, EL COMBATE ES MI MÄXI EXPRESIÖN DE AMOR Y LA ÚNICA FORMA DE OFRECERLES UN MUNDO SANO Y SIN CORRUPCIÓN”.
Estos hechos fueron evacuados en el devenir del Juicio, donde se verificó que el hoy acusado contrató los servicios de un taxi (moto) para trasladarse a los diferentes lugares arriba mencionados para colocar los diferentes artefactos explosivos, tal como lo señaló el funcionario aprehensor. ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, en su deposición…
PRIMER RAZONAMIENTO: Esta deposición, clara, precisa y sin ambigüedades, concatenada con las declaraciones de los funcionarios Robert González, Brehener Onas Martínez Rodríguez, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quienes explanaron y dejaron constancia que recibieron llamada telefónica de la Red de Transmisiones informando la localización de dos (2) artefactos explosivos y en cuyo interior se observó una batería de seis (6) voltios de color negro, marca Eveready, un reloj despertador de cuerda, un tubo de forma cilíndrica de material galvanizado de color gris sellado en ambos sentidos (niple) y dos cables e igualmente un sobre de Manila de tamaño carta de color amarillo y en su interior se observaron hojas tipo volantes escritos en ambos lados titulado: “HEZBOLLAH”. dan fe al Tribunal y demuestran que efectivamente, son los mismos objetos que observaron los funcionarios el día de los hechos, es decir 23 de Octubre de 2.006, igualmente el funcionario aprehensor en forma contundente lo señaló en la sala de juicio de manera espontánea como la persona que le incautó las evidencias arriba mencionadas, resultando luego de las experticias, que estos artefactos explosivos son nocivos, que ocasionan daños materiales e incluso la muerte, según determinaron, los investigadores policiales y entre ellos tenemos la declaración del funcionario GONZALEZ LOPEZ ROBERT DOMINGO, adscrito a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.931, y, entre otras cosas expuso: “Eso fue por un procedimiento, yo estaba de guardia y pertenecía a la Unidad Contraterrorismo de la DISIP, nos notificaron acerca de un explosivo, los funcionarios tomaron las evidencias, se tomó fijaciones fotográficas y se levantó el procedimiento planimétrico, se levantó el acta, se pasó al Fiscal del Ministerio Público. Eso en relación a ese procedimiento. Yo pude apreciar que fue un reloj, una pila, un tubo, cables y había unos panfletos. Nos trasladamos en comisión para Maracaibo para ubicar la vivienda del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS, eso fue el 30 de octubre de 2006, preguntamos y logramos ubicar la misma con los vecinos quienes declararon que esa era la residencia de JOSE MIGUEL ROJAS y que allí vivía Teodoro Darnott, solicitamos el allanamiento y practicamos en la noche el allanamiento con sus respectivo testigos, era una vivienda pequeña y dentro de un cajón de madera se encontró un reloj muy parecido al del primer procedimiento, también había un tubo tapado por un lado, había documentos, varios teléfonos, papeles con palabras en árabe, había unas campanitas de reloj, se remitió al Explosivista de Maracaibo para que hiciera el informe técnico, al día siguiente nos trasladamos con los moradores del sector para preguntar por Darnott y nos dijeron que sí, que él vivía ahí y que la cuidaba con Rafael Rojas, todo eso se remitió al Fiscal y con esas pruebas se solicitó la aprehensión del señor Rojas y fuimos cerca de un colegio en el barrio Torito Fernández, luego con las características logramos su aprehensión, él buscó la manera de huir, pero logramos su aprehensión, eso fue a las 9 de la noche, del día 15, ese día en la mañana conversando con él nos dijo donde residía y ubicamos a la dueña, y nos dijo que el que residía ahí era Darnott, la ciudadana nos hizo entrega de sus pertenencias, en lo que nos entregó, había una cédula colombiana sin el nombre de él, había pasaporte, había una bandera identificada con las letras de la FARC, un Corán, una bata blanca, varios documentos y eso fue trasladado hasta la sede y al ciudadano hasta Caracas para su presentación.
SEGUNDO RAZONAMIENTO: Estas declaraciones de los funcionarios investigadores, demuestran y son contestes, que el día de los hechos, efectivamente localizaron dos artefactos explosivos en la jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, pero además el Tribunal le da plena fe, por cuanto se determina, las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del presente juicio y se hace una descripción detallada de los dos artefactos explosivos.
Aunado a la declaración del experto Aníbal Araujo experto adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), donde expuso que en relación a los artefactos explosivos colectados en la Calle La Loma y Segunda (2°) Calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta arrojó los siguientes resultados:
- Los artefactos neutralizados en el sitio arriba mencionados, dos (2) en total son explosivos improvisados tipo “Niple” (bombas de tubo).
- La forma en que fueron ensamblados los componentes y la utilización de sustancias explosivas (pólvora) ponen de manifiesto el conocimiento de la persona o personas que elaboraron los mismos en materia de explosivos.
- El perpetrador muestra su intención criminal al proporcionar adecuadamente el 70% de la pólvora en el contenedor y un sistema de relojería perfectamente cronometrado, así como la fuente de poder.
- Los artefactos explosivos tienen la capacidad de proyectar fragmentos primarios y secundarios sólidos a gran velocidad que al impactar sobre el cuerpo humano tienen la capacidad de causar heridas leves, graves u incluso la muerte.
Esta experticia demuestra acerca de la cantidad de los artefactos explosivos dejados por el acusado José Miguel Rojas Espinoza en las adyacencias al Colegio Chávez y la Embajada Americana en fecha 23 de Octubre de 2.006. Además el referido experto contestó lo siguiente”4. (sic) En la División de Explosivos hicimos una serie de análisis a la sustancia y se trataba de pólvora negra, la pólvora negra es de bajo explosivo, la potencia es baja, pero con una acotación que es importante, los bajos explosivos confinados en un cilindro pueden actuar tan igual como un alto explosivo. 5.- Si ese artefacto hubiese accionado y si hubiese habido personas alrededor hubiera causado daños, no se decir hasta que magnitud, esos artefactos al momento de reaccionar salen proyectados unos fragmentos que se encuentran alrededor de ese artefacto y, si va proyectado hacia una persona pudiera causarle hasta l a muerte. 6.- Si. 7.- Ya se trata de un artefacto explosivo, es una bomba la que llaman bomba tubo y si tiene todos los componentes puede causar daño a las personas que estuvieran alrededor. 6.- Nosotros para poder determinar que hay en el contenedor utilizamos una apertura con una serie de artefactos y tenemos nuestros procedimientos para eso somos técnicos podemos utilizar ganchos o cuerdas utilizamos cuerdas y un cañón llamado instructor. 7.- Mi persona manipuló las evidencias porque era el técnico actuante para el momento. 8.- Nosotros siempre resguardamos esas evidencias las llevamos a la División de Explosivos y hacemos inspecciones técnica utilizamos laboratorios del IVIC hacemos coordinación y enviamos las evidencias al laboratorio. 9.- Dentro de una caja estaba el artefacto, la bolsa estaba allí. 10.- Todo eso lo retiramos. 11.- El análisis de huellas para la bolsa competía a otra División, nosotros nos dedicamos a la alarma que se presenta en ese momento. 12.- No tengo conocimiento, no puedo asegurar si se hizo o no. 13.- Soy técnico de explosivos. 14.- En este caso no, porque la cantidad de sustancia, quizás algunos podían quedar por allí, la cantidad de pólvora, no recuerdo la cantidad exacta, pero mientras mayor resistencia ofrezca el objeto a la pólvora mayor va a ser la potencia de la onda mecánica después de reaccionar el artefacto.
TERCER RAZONAMIENTO: Esas deposiciones concatenadas entre sí, aunado a la declaración del experto Alejandro Rodelo, adscrito a la División de Documentología donde ilustró al Tribunal que los seis (6) segmentos en papel Bond con leyendas impresas por ambos lados donde se lee en uno de sus lados entre otras cosas “MUNDO ISLÁMICO CIVILIZACIÓN DE DIOS” y por el otro lado “HEZBOLLAH” demuestran que efectivamente el hoy acusado José Miguel Rojas Espinoza, en el momento de colocar los dos (2) artefactos explosivos dejó panfletos alusivos a la organización que pertenece y además para el momento de su aprehensión le incautan objetos en su bolso que guardan relación con los artefactos explosivos, De igual manera le encontraron volantes del grupo MUNDO ISLÁMICO CIVILIZACIÓN DE DIOS y HEZBOLLAH, tal como lo señaló el experto; RODELO ESPEJO ALEJANDRO RAFAEL, Licenciado en ciencias Policiales, Funcionario Público Adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.549. Se le puso de vista a través del ciudadano alguacil, la experticia de fecha 15-11-2006. Cursante al folio treinta y siete (37) anexo uno (1) de la presente causa del Expediente, Primero a las partes y luego a el y entre otras cosas expuso: “…En esta fecha 03 de Noviembre del año 2006, por un oficio emanado de la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, me comisionaron para realizar una experticia a un reconocimiento grafotécnico, en la cual someto las evidencias, y consistían en unas leyendas de un documento indubitado con la finalidad de ver el mismo, era un instrumental técnico para ver su escultura su fuente de producción y concluyo que el mismo eran seis (6) segmentos de papel bond, con leyendas impresas por ambos lados, done se lee en una de sus caras “ Mundo Islámico Civilización de Dios”. Y en otra “Hezbollah”, y que para la producción de este segmento se utilizo como fuente de producción, equipos computarizados e impresión a través del sistema de inyección de tinta y posteriormente reproducirla a esa conclusión fue a la que llegamos.
CUARTO RAZONAMIENTO: De igual forma, durante la etapa de juicio quedó probado a través de los correos electrónicos justiciadeahall@hotmail.com, perteneciente al acusado de autos, los cuales fueron experticiados y analizados por el perito Ingeniero Bladimir Mencias y el técnico Informático Josué Cova, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) que el acusado José Miguel Rojas Espinoza le fueron giradas las instrucciones a través del correo enlacevzla@hotmail.com, a fin de colocar los artefactos explosivos en los siguientes términos “Si la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas Centro Venezolano Americano. En la sinagoga no creo que haya mucha actividad policial. Recuerde que usted pasará en moto y dejará el bulto sin detenerse en el lugar trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le podrá nervioso y fracasará más por los nervios que por razones de seguridad”
Asimismo en fecha 20-10-2006 desde el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com le fueron giradas las instrucciones a fin de colocar los referidos artefactos explosivos.
En fecha 26-10-2006 desde la dirección electrónica justiciadivinavenezuela@grups.msn,com, se hizo referencia al fracaso de la operación de colocación de artefactos explosivos.
Que en fecha 02-11-2006 desde la dirección electrónica Autonomiaislamicawayuu@groups.msn.com le fueron enviadas al acusado José Miguel Rojas Espinoza reconocimiento por su hazaña y acción desplegada el día 23-10-2006. Estas experticias técnicas fueron debatidas en el Juicio Oral y Público. De igual manera quedó demostrado la estrecha relación entre ambos acusados a través de los correos electrónicos que fueron analizados, por los peritos. Y entre otras cosas manifestaron…
QUINTO RAZONAMIENTO: Esta declaración del experto JOSUE RODRIGUEZ COVA DAVID, es conteste con la deposición del segundo experto MENCIAS BLACH BLADIMIR JOSE, en cuanto a la vinculación entre los acusados, las instrucciones que se giraron para colocar los artefactos explosivos en los lugares pertenecientes al Colegio LUIS CHAVEZ Y La Embajada de LOS ESTADOS UNIDOS, por parte del subjudice JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, quien fue la persona que ejecutó los hechos, tal como quedó demostrado y el ciudadano TEODORO RAFEL (sic) DARNOTT, días antes y días después a los hechos de fecha 23 de Octubre de 2006, le giró las instrucciones atraves (sic) de los correos electrónicos arriba señalados.
SEXTO RAZONAMIENTO: Así mismo, constató este Juzgador durante el debate, se practicó visita domiciliaria por parte de funcionarios Comisario David Sun, Inspector Jefe Robert Gonzáles, Inspector Edwin Semeco, todos adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quienes depusieron en forma clara y sencilla en esta Sala de Juicio, haber localizado en la residencia del acusado José Miguel Rojas Espinoza, en el Barrio Torito Fernández, Sector Miraflores de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, objetos que sirven entre otras cosas para fabricar artefactos explosivos (niples), además durante la investigación se individualizó la casa comercial donde el acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA realizó la compra de la pólvora y la cual se encuentra plenamente identificada de la manera siguiente: Factura original N°02628 de fecha 05-10-2006 y su reporte de factura emanada de la Casa Comercial FerroContinente. S. A, Mercado Ferretero a nombre de JOSE ROJAS, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, cuya compra fue siete (7) envases de pólvora, folios, 57 al 59 del ANEXO II. Este órgano de Prueba se leyó a través del ciudadano Secretario, donde resulta vinculante para demostrar la culpabilidad y la responsabilidad del subjudice, aunado a la presencia del testigos instrumental ciudadano Simón Segundo VILCHEZ AREVALO, quien manifestó lo siguiente:: “Hace dos años estaba patràs (sic)en el barrio donde vivo buscando una carta de recomendación para mi trabajo, cuando íbamos saliendo, una camioneta nueva y tres sujetos, se nos arrimaron, nos llamaron, nos pidieron cédula, me enseñaron una carta de allanamiento que tenían, nos pidieron que colaboráramos con el allanamiento, yo y mis amigos entramos a la casa con ellos, abrimos el rancho, removieron unas camas, nos enseñaron unos artefactos, un tubo, una foto y un reloj viejo es lo único que vi”.
SEPTIMO RAZONAMIENTO: Este operador de justicia le da fe a la presente deposición del testigo instrumental, por cuanto se evidencia la pulcritud de las actuaciones que realizaron los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), con motivo del allanamiento realizado en el barrio Torito Fernández en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde incautaron los objetos que están señalados en el acta de fecha 30 de octubre de 2006, folios 140 AL 147 de la pieza primera y que vinculan al subjudice en la presente causa y el cual quedó evidenciado en el contradictorio.
En consecuencia, luego de estas motivaciones explanadas considera este Tribunal TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS VINCULADAS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, aplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que la conducta desplegada por el ciudadano José Miguel Rojas Espinoza, titular de la cédula de Identidad V-16.122.652, se concatena a la figura del delito de Terrorismo, en grado de autor material, el cual es un acto criminal que atenta y vulnera derechos de los particulares y de la sociedad en general, pero también se trata de un tipo de delito penal especial, que regula y tipifica una conducta delictiva perpetrada por varias personas organizadas orientadas por comunes ideales políticos, que mediante mecanismos de extrema violencia y persigue como fin la subversión del orden constitucional, la paz pública, así como la destrucción del sistema político democrático imperante en nuestro país; En el caso que nos ocupa la conducta ejecutada por el referido subjudice, se constató en este debate oral y público, que se encuentra vinculado estrechamente con el ciudadano hoy también acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT, tal como se determinó mediante los diferentes correos electrónicos, y recibió instrucciones precisas sobre la colocación de los artefactos explosivos, los cuales fueron activados en las inmediaciones de la Embajada de los Estados Unidos, ubicada en la Urbanización Colinas de Valle Arriba y en las Adyacencias del Colegio LUIS CHAVEZ, ubicado en la misma zona del Municipio Baruta, en fecha 23 de Octubre de 2006; De igual manera se verificó que en el momento de su aprehensión por parte del funcionario ROBERT ANTONIO GONZALEZ, MENDOZA, funcionario aprehensor, le incautó objetos que guardan relación con los referidos artefactos explosivos e incluso se ubicó la ferretería y la localización de la factura donde realizó la compra de (7) envases de polvora (sic), marca cazador, signada bajo el número 02628, de fecha 05 de Octubre de 2006, por la cantidad de trece mil novecientos noventa y siete bolívares (vigentes para la época (13.997), en la casa comercial FERCONSA, FERRO CONTINENTE, mercado ferretero, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, SEGÚN CONSTA EN LOS FOLIOS 57 AL 59 DEL ANEXO II, uno de los componentes para fabricar los explosivos, aunado a otros accesorios decomisados descritos en autos y que también guardan relación con la causa, Todo ello se estableció en el Juicio Oral y Público.
Es menester señalar, que los hechos acontecidos el día 23 de Octubre de 2006, la sociedad venezolana amaneció atemorizada por esta conducta dolosa, planificada y dañina ejecutada por el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, creando caos, miedo e incertidumbre y cuyo ilícito penal se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 7 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y tal como lo establece. “El que cometa delito de Terrorismo, que tenga vinculación con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada lleve a cabo, entre otros actos que tengan por finalidad hacer estallar artefactos explosivos contra el Estado y cuyo fin o naturaleza sea la de promover el terror contra personalidades, grupos de personas o la sociedad o cuando utilicen estos actos de terror con fines de índole político en perjuicio del sistema político democrático, altere la paz social”, por lo que considera este Tribunal, que la presente sentencia debe ser condenatoria en virtud de la gran cantidad de órganos de prueba licitas que concatenados entre sí, vinculan en grado de certeza al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, de ser responsable y culpable en grado de autor en el delito de TERRORISMO y así se declara.
En otro orden de ideas, en cuanto a la conducta desplegada por el acusado Rafael Teodoro Darnott, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 5.55.8381, se determinó en este Juicio Oral y Público, que el referido subjudice compartía con el hoy acusado José Miguel Rojas Espinoza, relación de amistad y hasta de vivienda en el Barrio Torito Fernández en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y quien es el líder de una agrupación Islámica, denominada HEZBOLLAH VENEZUELA, que también el acusado Rojas Espinoza. se encontraba relacionado a través de la red Internet que conformaban un grupo en la dirección Autonomiaislamicawayuu@grups.msn.com, donde el acusado Teodoro Rafael Darnott tiene asignados los siguientes correos: Autonomiaislamicawayuu@grups.msn.com, enlacevzla@hotmail.com, en los cuales utiliza el seudónimo MIGUEL RODRÍGUEZ y así mantiene comunicación con otros integrantes del grupo, entre los cuales está el de justiciadeahall@hotmail.com perteneciente al hoy acusado José Miguel Rojas Espinoza.
PRIMER RAZONAMIENTO: De igual forma se demostró en la experticia que realizó el ingeniero de Sistemas Bladimir Mencias y el Técnico Josué Cova, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), que días antes, de los hechos, es decir, el 12 de Octubre de 2.006, el hoy acusado Teodoro Rafael Darnott utilizando su correo electrónico enlacevzla@hotmail.com envío correo al ciudadano José Miguel Rojas Espinoza, en la siguiente dirección justiciadeahall@hotmail.com, donde le giraba las instrucciones sobre los posibles lugares de la colocación de los artefactos explosivos, tal y como se demuestra en la deposiciones que rindieron en la sala de juicio los expertos y entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente…
Estos correos pertenecen a ambos acusados.
SEGUNDO RAZONAMIENTO: De igual forma se demostró en el Juicio , que en fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano TEODORO RAFAEL DARNOTT utilizando su correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, envío al correo electrónico “justiciadeallah@hotmail.com del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, las siguientes direcciones: avenida Márquez del toro con avenida Washington, Nº 9, San Bernandino, Caracas, y calle f con calle Suapure, urbanización Colinas de valle Arriba, Caracas, siendo esta ultima el lugar donde el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA coloco uno de los artefactos explosivos incautados. Igualmente en fecha 19 -10-2006, el mismo acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT utilizando su correo electrónico “enlacevzla@hotmail.com, le giro las instrucciones referidas a la colocación de los artefactos explosivos: “SI la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas Centro Venezolano Americano. En la Sinagoga no creo que haya mucha actividad policial. Recuerde que usted pasará en moto y dejará el bulto sin detenerse en el lugar. Trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le pondrá nervioso y fracasara mas por los nervios que por razones de seguridad”; y finalmente, en fecha 20-10-2006, TEODORO RAFAEL DARNOTT, utilizando su correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, le giró instrucciones al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA al correo electrónico justiciadeallah@hotmail.com”, en los siguientes términos: “Me reuní con Liliana, el Negrito también se sumó al grupo de manera definitiva, todos estamos a la expectativa sobre tu misión, si por último no puedes en esos lugares colócaselo a la Mezquita y otro en el centro de Caracas, sino finalmente tendremos que colocarlos aquí como lo tenias pensado”.
Esta experticia hecha por los referidos peritos a los diferentes coreos electrónicos, arrojó el siguiente resultado:
“…2. justiciadeallah@hotmail.com, la investigación del contenido de esta cuenta fue positiva en cuanto a poseer mensajes con información vinculada al imputado José Miguel Rojas Espinoza (Usuario responsable del correo electrónico investigado), encontrándose en la misma la cantidad de 166 mensajes al día viernes 10 de noviembre de 2006, de los cuales a través de una experticia informática se seleccionaron 14 mensajes donde se visualiza la relación entre la cuenta investigada y el grupo de Hotmail: autonomiaislamicawasyuugroups.msn.com, en el cual el imputado tiene funciones de administrador adjunto y es responsable del perfil de usuarios de la cuenta involucrada en la presente investigación (…)
“…Seguidamente se muestra la relación de fecha y hora de los correos electrónicos vinculados a justiciadeallah@hotmail.com:

DIA FECHA HORA CORREO ELECTRÓNICO REMITENTE
Domingo 06/08/2006 01:48:00p.m enlacevla@hotmail.com

Martes 10/10/2006 11:30:00a.m enlacevla.@hotmail.com

Domingo 15/10/2006 03:39:00p.m autonomiawayuu@hotmail.com

Domingo 15/10/2006 03:41:00p.m Autonomiawayuu@hotmail.com

Martes 17/10/2006 01:38:00p.m enlacevla.@hotmail.com

Miércoles 18/10/2006 09.35.00a.m Enlacevla.@hotmail.com

Jueves 19/10/2006 10:20:00a.m Enlacevla.@hotmail.com

Jueves 19/10/2006 10:23:00am Enlacevzla.@hotmasil.com

Jueves 19/10/2006 12:39:00p.m autonomiaislamicawayuu@groups.msn.com

Jueves 19/10/2006 01:13:00p.m Autonomiawayuu@hotmail.com

Jueves 19/10/2006 01.2500p.m Enlacevzla.@hotmail.com

Viernes 20/10/2006 08:46:00p.m Enlacevzla.@hotmail.com

Jueves 26/10/2006 04.33:00p.m Justiciadivinavenezuela@groups.msn.com

Jueves 02/11/2006 10:35:00a.m Justiciadivinavenezuela@groups.msn.com


TERCER RAZONAMIENTO: El presente gráfico de correos electrónicas se verificó la relación de los dos acusados de autos y de la frecuente comunicación existente entre el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com “ perteneciente a TEODORO RAFAEL DARNOTT con el correo electrónico justiciadeallah@hotmail.com perteneciente al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, así como de la existencias de otras personas que utilizan estas vías electrónicas para comunicarse con el ciudadano ROJAS ESPINOZA JOSÉ MIGUEL.
Con los contenidos del correo electrónico “justiciadeallah@hotmail.com”, perteneciente a ROJAS ESPINOZA JOSÉ MIGUEL, los cuales se encuentran anexos al Informe Técnico de fecha 10 de noviembre de 2006, realizado por los funcionarios: Ingenieros de sistemas BLADIMIR MENCIAS y Detective (DISIP) JOSUE COVA, expertos en informática adscritos a la dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de los cuales se aprecia:
1)Que en fecha 17-10-2006 le fue suministrada información al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA desde el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, con dos direcciones: avenida Marqués del Toro con la avenida Washington, Nº 9, San Bernandino, Caracas, y calle F con calle Suapure, urbanización Colinas de Valle Arriba, Caracas, siendo esta ultima dirección donde el acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA colocó uno de los artefactos explosivos que portaba y con tres direcciones alternativas con la mención “…en caso de que no se pueda cerca de la Embajada…”.
2) Que en fecha 18-10-20, desde el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, el usuario de este medio de comunicación le giró instrucciones al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA respeto a la supervisión de la zona, el reporte de la actividad y adicionalmente, le hizo una mención sobre visitar a su hija, indicándole que tomara una dirección electrónica o un teléfono de ella y le indicara que en Internet había una carta para ella en la dirección electrónica
http://anitahijatequieromuchoteodorodarnott.blogspot.com, lo que demuestra en este debate que el usuario del correo electrónico enlacevzla@hotmail.com es el acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT.
3) Que en fecha 19-10-2006, desde el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com perteneciente al acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT, le fueron giradas instrucciones al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, respeto a la colocación de los artefactos explosivos, en los siguientes términos:” Si la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas Centro Venezolano Americano. En la Sinagoga no creo que haya mucha actividad policial. Recuerde que usted pasara en moto y dejara el bulto sin detenerse en ele lugar. Trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le pondrá nervioso y fracasara mas por los nervios que por razones de seguridad”
4) Que en fecha 20-10-2006, desde el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com pertenecientes al acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT, le fueron giradas instrucciones al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA respeto a la colocación de los artefactos explosivos, en los siguientes términos: “Me reuní con Liliana, el Negrito también se sumó al grupo de manera definitiva, todos estamos a la expectativa sobre tu misión, si por último no puede en esos lugares colocase a la mezquita y otro en el centro caracas , si no finalmente tendremos que colocarlos aquí como lo tenias pensado”
Esta experticia debatida en el Juicio, demuestra que el hoy acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT era la persona que giraba las instrucciones con relación a la colocación de los artefactos explosivos por parte del acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, quien era el que ejecutaba las instrucciones a fin de materializar los ilicitos que previamente habían planificados. Tal aseveración está demostrada en el debate.
5.)-: Con el contenido del acta de allanamiento de fecha 30 de octubre de 2006, practicada por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en le lugar de residencia del acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, ubicado en el barrio torito Fernández, sector Miraflores, casa tipo rancho, sin numero, de paredes y techo de zinc, de color verde, Maracaibo, Edo. Zulia, donde fueron incautados entre otros objetos:”…un tubo galvanizado de 2 pulgadas, con una longitud aproximada de 15 centímetros, en uno de su lateral; un (01) reloj tipo despertador en forma de circunferencia….”
CUARTO RAZONAMIENTO: Este elemento de prueba da fe al Tribunal respeto al lugar de residencia del acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA donde se preparaban artefactos explosivos caseros para crear terror en la población venezolana. Y así lo señaló el funcionario policial…
La referida experticia sobre los objetos localizados en la vivienda donde residían los acusados TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, se constató que mantenían objetos con los cuales resulta factible preparar artefactos explosivos improvisados
Con la declaración de la ciudadana EPIEYU MARITZA NELVA, testigo ofrecido por la defensa, quien manifestó en la sala de juicio entre otras cosas: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TEODORO RAFAEL DARNOTT, y que el día que fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), fue en el sector de Miraflores, barrio Torito Fernández, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo que demuestra a este impartidor de Justicia, que efectivamente el acusado de autos, residía en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el lugar donde practicaron su aprehensión y posteriormente el decomiso de los objetos que guardan relación en la causa. Y así quedó plasmado….
En Consecuencia, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el acusado de autos ciudadano TEODORO RAFAEL DARNOTT, es el delito de Terrorismo en la modalidad de Instigador, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83, parte final del Código Penal Vigente.
Es menester precisar por parte de este juzgador en que consiste la figura de instigador y así tenemos…
DICCIONARIO CONCEPTUAL DE DERECHO PENAL, EDITORIAL JURÍDICA BOLIVARIANA, edición 2004, página 390, define la palabra INSTIGADOR de la siguiente manera…
En consecuencia, este decidor concluye que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano Teodoro Rafael Darnott, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del Delito de Terrorismo en la modalidad de Instigador en virtud de la conducta dolosa, planificada, dañina que giró en las diferentes instrucciones precisas para que el acusado José Miguel Rojas Espinoza colocara los artefactos explosivos en el área metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2006. y que los mismos se encuentran vinculados a un grupo de personas presuntamente identificadas con la religión islámica, denominado “Hezbollah Venezuela”, quienes a través de la red Internet conformaron un grupo de Hotmail denominado “autonomiaislamicawayuu@groups.msn.com, donde el referido acusado funge como líder de dicho grupo y tiene asignado los correos electrónicos “enlacevzla@hotmail.com” y “autonomiawayuu@hotmail.com”, a través del cual se comunicó con otros integrantes del grupo por los correos electrónicos justiciadeallah@hotmail.com, asignado al acusado JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, “carlitos-cuenca@hotmail.com, justiciadivinavenezulea@group.msn.com”.
Asimismo, dicho acusado fue la persona que durante los días 17,19 y 20 de octubre de 2006, desde su correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, envió al ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA a través de su correo electrónico justiciadeallah@hotmail.com información precisa respecto a las direcciones y lugares donde éste debía colocar dos (2) artefactos explosivos improvisados, elaborados con tubos de plástico del tipo PVC rellenos de un bajo explosivo conocido como pólvora, unidos a dos cables electro conductores conectados a un reloj del tipo despertador y a una batería de seis (6) voltios; y giró instrucciones relevantes destinadas a asegurar el cumplimiento del objetivo por parte del ciudadano ROJAS ESPINOZA, José Miguel entre otras, indicándole las alternativas para la colocación de los explosivos (“… si en la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas (…) en la sinagoga no creo que haya mucha actividad policial (…) si por último no puedes en esos lugares colócaselo a la mezquita y otro en el centro de Caracas …”); indicándole el (“… recuerde que usted pasara en moto y dejará el bulto sin detenerse en el lugar…”): reforzando la disposición de ánimo del acusado José Miguel ROJAS ESPINOZA a través de frases que inducen a la calma (“… trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le pondrá nervioso y fracasará más por los nervios que por razones seguridad …”)
De esta manera, se verifica que el subjudice TEODORO RAFAEL DARNOTT era quien determinaba la voluntad del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, dirigiendo mediante instrucciones precisas la acción punible que éste último realizaba, por lo que su participación en el tipo penal imputado se corresponde con la del INSTIGADOR, prevista en el artículo 83, parte final, del Código Penal vigente, en consecuencia y visto el cúmulo de órganos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso en grado de certeza, la presente sentencia debe ser condenatoria y así se declara..
PENALIDAD
El delito de Terrorismo, tipificado en el articulo (7) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de prisión de (10) Díez a (15) quince años, aplicando la pena media, que es la sumatoria de la pena mínima y la máxima y dividiéndola entre (2), tenemos, la cantidad de (12 ) años y (06) meses; sin embargo este juzgador ha revisado la conducta predilictual (sic)de los acusados y no registran antecedentes penales, en tal sentido aplica la atenuante genérica, establecida en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal vigente y los condena a la pena mínima, es decir a diez (10) años de prisión, en grado de autor material para el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA y para el ciudadano TEODORO RAFAEL DARNOTT, en la figura Instigador, tipificada en la parte final del artículo 83 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 03 de Marzo de 2009, el ciudadano DR. LEONARDO LUIS GONCALVES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:

“Yo, LEONARDO LUIS GONCALVES,…Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, … acudo ante su competente autoridad en la oportunidad para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública N° 64, Abg. OMAIRA MORALES Defensora de JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, y la Defensa Pública, N° -40, Abg. VERONICA SOTO Defensora de DARNOTT TEODORO RAFAEL, contra la sentencia condenatoria dictada por el citado Tribunal en fecha 19 de enero de 2009; lo que hago en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, la defensa denuncia la violación el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a este punto, referente a la falta de motivación y fundamentos de hecho y Derecho, observa esta Representación Fiscal que se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, toda vez que el juzgador apreció y valoró el acervo probatorio, tal como se extraen de la sentencia, resultando constitutivo los fundamentos de hecho y de derecho del caso en concreto, en consecuencia, no existe insuficiencia en los razonamientos.
Al respecto, se señala en la sentencia:
“Este Tribunal ha examinado los órganos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso penal, es decir aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, delante de la prueba y con la prueba he arribado a la siguiente decisión; Considerando este operador de justicia, que los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA y TEODORO RAFAEL DARNOTT, son responsables y culpables del delito de TERRORISMO, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, según gaceta oficial nro. 5.789 extraordinario de fecha 26 de Octubre de 2005.
En este sentido, este Juzgador, su deber en primer lugar es realizar un estudio preliminar del delito de Terrorismo, tipificado en el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia y en consecuencia tenemos:
El DICCIONARIO CONCEPTUAL DE DERECHO PENAL, EDITORIAL JURÍDICA BOLIVARIANA, edición 2004, páginas 675 y 676, define el TERRORISMO de la siguiente manera:
“…omissis…”
Esto se demuestra al colocar los artefactos explosivos en las cercanías de una sede Diplomática acreditada en la República Bolivariana de Venezuela como la Embajada de Estados Unidos en Venezuela, esta intención criminal se encuentra además demostradas con los innumerables mensajes electrónicos enviados, que durante la etapa de juicio quedó probado a través de los correos electrónicos…, perteneciente al acusado DARNOTT REODORO (sic) RAFAEL, los cuales fueron experticiados y analizados por el perito Ingeniero Bladimir Mencias y el técnico Informático Josué Cova,… que el acusado José Miguel Rojas Espinoza le fueron giradas las instrucciones a través del correo …, a fin de colocar los artefactos explosivos en los siguientes términos “Si la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas Centro Venezolano Americano. En la sinagoga no creo que haya mucha actividad policial. Recuerde que usted pasará en moto y dejará el bulto sin detenerse en el lugar trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le podrá nervioso y fracasará más por los nervios que por razones de seguridad”.
“…omissis…”
Así mismo, con la visita domiciliaria a la vivienda donde residían los acusados TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA ubicada en el Barrio Torito Fernández de Maracaibo, … de fecha 31 de octubre de 2006, ordenada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se localizaron evidencias de interés criminalístico, las cuales mediante la Experticia de Diseño, Uso y Funcionamiento se determino que mantenían las evidencias con las cuales resulta factible preparar artefactos explosivos improvisados.
Tomando en cuenta la declaración ofrecida dentro del marco legal por el ciudadano DARNOTT TEODORO RAFAEL, en la audiencia de Juicio, se demuestra la conducta predelictual cuando asevera lo siguiente:
“Yo me formé como guerrillero, y es lógico que tenga que enfrentar lo que me venga. Yo creo en el proceso revolucionario islámico y estoy dispuesto a defenderlo con las armas y con la vida, ahora no puedo con las armas porque no las tengo, pero tengo la palabra, yo vine a Venezuela a sumar este grupo a Hezbollah Venezuela, el me propuso volar algunos objetivos como el Rabino Pinchas Brenner, la Sinagoga Judía, Venecham, somos llamados a la aniquilación del orden de Satanás que es la democracia, defendida por la señores sionistas e imperialistas. Creé unas páginas Web que fueron eliminadas por el Estado Venezolano y que se proponía allí una Venezuela gobernada por Dios, y se proponía reconstruir la familia venezolana, sin vicios sin corrupción, sin criminalidad”.
En este punto es importante resaltar lo que señala la sentencia en cuanto a la definición norteamericana que utiliza el Departamento de Estado en sus informes anuales sobre el terrorismo:
“…omissis…”
Es importante destacar con relación a la detención del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, es importante destacar que el funcionario aprehensor ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, con Rango de Inspector desempeñándose como Jefe de Valle Arriba, Santa Fe, adscrito a la Policía Municipal de Baruta, titular de la cédula de identidad N° 11.163.740, es conteste en afirmar y ratificar que:
“…Mi persona el 23 de octubre de 2006, se encontraba de guardia en el modulo policial ubicado en Valle Arriba Santa Fe, cuando en la red vecinal se recibió llamada radiofónica por parte del vigilante, donde manifestaba que dos sujetos, en un vehículo habían zumbado un artefacto, me abordo un ciudadano un vehículo vespa al llegar al lugar dos artefactos que lo esperara hay que lo iba a lanzar en la embajada por lo que lo mantuve preventivamente por lo que era un testigo me dio las características físicas y coincidían con las características del ciudadano al que se le dio la voz de alto mencionada por la persona que nos abordo, realizamos la detención preventiva amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizamos en un bolso resto de pólvora, cable, tirro de embalaje, mechas, incluso un panfleto que decía Hezbolla Venezuela, se le leyó su derecho y se llamo por radio pidiendo apoyo y el ciudadano decía que el había dejado en la calle f con calle Zuapure un paquete que contenía un artefacto explosivo, por lo que se tomaron las medidas del caso, por lo que se tranco el acceso vehicular, por lo que se presumía que era un presunto artefacto explosivo, en la entrada de la Escuela Chávez, se encontró un artefacto, con reloj, llamé solicitando apoyo y se acordono el sitio del suceso, se le hizo entrega del suceso, se le hizo entrega a la Dirección de Inteligencia y Prevención quienes se hicieron cargo del procedimiento y se le entregó el mismo. ES TODO. “…omissis…”

SEGUNDA DENUNCIA:
La defensa argumenta que existe violación de la Ley por errónea aplicaron (sic) contenida en el articulo 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por inobservancia de la disposición sustantiva contenida en el aparte único del articulo 206.
Ahora bien, en este sentido se comprobó durante el proceso que la conducta desplegada por los acusados, efectivamente se subsume dentro de los supuestos previstos en el delito de TERRORISMO, tal como lo consagra la Ley especial, sin embargo la Defensa considera que en su escrito de apelación que dicha conducta debería ser encuadrada en las previsiones del articulo 296 del Código Penal vigente, así mismo manifiesta que no quedo claro hacia quién iba dirigida la acción terrorista.
El Ministerio Público comprobó fehacientemente en la etapa de juicio que la intención criminosa de los hoy acusados consistió en causar conmoción y alarma en la población venezolana al colocar artefactos en las cercanías de las instalaciones pertenecientes a la Embajada de Estados Unidos de Norte América, ubicada en Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda y teniendo como objetivo otros sitios como la Sinagoga Judia, ubicada en el Parque Los Caobos, Pinchas Brenner, Venecham, con la finalidad de desestabilizar la paz y el orden democrático instaurado en el país e incluso poniendo en peligro la seguridad social buscando generar un conflicto diplomático entre Estados y subvertir el Orden Constitucional y las instituciones democráticas, siendo que esta calificación jurídica fue admitida y suficientemente motivada por el juzgador en su sentencia, en consecuencia, esta representación Fiscal considera que debe mantenerse la calificación jurídica por encontrarse ajustada a Derecho, en este sentido, el juzgador indica muy sabiamente algunas reflexiones:
“…omissis…”
En este orden de ideas, este Tribunal considera, partiendo de consideraciones doctrinarias, que el terrorismo desborda los parámetros definitorios del delito común , por cuanto, sí bien supone la realización de un acto criminal, no sólo se restringe a una acción violenta y lesiva, que atenta y vulnera derechos de los particulares, sino que se trata de un tipo penal especial, que regula y tipifica una conducta delictiva perpetrado por varias personas organizadas, orientadas por comunes ideales políticos que mediante mecanismos de extrema violencia, persigue como fin la subversión del orden constitucional, la paz pública, así como la destrucción del sistema político democrático, en consecuencia, tal definición comporta una connotación de carácter político. En este orden de ideas, constituye rasgos definitorios del delito de terrorismo, el hecho de que se trate de un grupo o banda organizada que incurran en la comisión de un delito cuya finalidad es subvertir el orden constitucional o alertar gravemente la paz pública.”
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados ROJAS ESPINOZA JOSE MIGUEL y DARNOTT TEODORO RAFAEL, por ser el mismo manifiestamente infundado. …”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primigeniamente, es importante destacar que en el presente caso interpusieron recurso de apelación de sentencia por las ciudadanas ABGS. VERÓNICA SOTO DE OVALLES y OMAIRA MORALES MARTÍN, en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros, 40 y 64 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, respectivamente, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, a cargo del DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, en fecha 19 de Enero del año que discurre.

En tal sentido, las recurrentes de autos establecieron como primera denuncia la violación del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como basamento legal para ésta denuncia el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, de fecha 19 de Enero de 2009.

Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Negrillas de esta Sala).

De la norma antes trascrita y del escrito recursivo, se observa que las recurrentes de autos indican en la antes referida denuncia, consistente en la falta de motivación en la que incurrió el A-quo en el fallo recurrido, que el Juez de Instancia no dio fiel cumplimiento al artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto controvertido, es necesario para este Tribunal Colegiado realizar un análisis exhaustivo al contenido de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, constatando lo siguiente:

En primer término, tenemos el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Negrillas nuestras)

Sobre esta norma en particular, es importante resaltar que la sentencia que resulta del juicio oral y público, sea condenatoria o absolutoria, tiene que ser precisa, coherente y autosuficiente, pues debe recoger, tal y como lo expone el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
1.-El hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta del auto de apertura y de la ampliación de la acusación, si la hubiere;
2.-Los hechos que el tribunal da por probados y los que considera que no lo fueron en el debate;
3.- El razonamiento de por qué considera probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral;
4.-La calificación que le confiera a los hechos considerados probados que constituyan delito, con el consiguiente razonamiento jurídico sobre su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a juicio del tribunal hayan concurrido en el caso.
5.- El pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito, según el caso.

En atención a lo anterior, las recurrentes de autos señalaron que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio arribó a la conclusión que los ciudadanos TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, eran culpables en la comisión de los delitos de Instigador en el delito de Terrorismo y Terrorismo, previstos y sancionados en el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, sin un testigo presencial o prueba técnico-científica que indique que los artefactos explosivos fueron manipulados por el acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA.

Con respecto a este alegato, considera pertinente esta Sala traer a colación el extracto relativo a este punto de la sentencia condenatoria, el cual es del siguiente tenor:

“…Explicado en forma amplia el tipo de delito, por el cual el Ministerio Público acusó formal en esta causa, este Tribunal sostiene que durante la etapa del Juicio Oral y Público se determinó en forma fehaciente, que en relación al ciudadano ROJAS ESPINOZA JOSE MIGUEL, en fecha 23 de Octubre de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda practicaron la aprehensión del hoy subjudice; quien fue la persona que colocó dos cajas en cuyo interior se determinó que eran bombas denominadas “Niple”, una de la referidas en las adyacencias del Colegio “LUIS Chávez”, ubicado en la calle “F” de la urbanización Colinas de Valle Arriba y el segundo artefacto explosivo en las cercanías a la Embajada Americana; jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, y para el momento que se le practicó la Inspección Corporal, le decomisaron en su bolso que portaba de material sintético de color negro y en su interior tenía; seis (6) potes (envases sellados herméticamente de material de cartón y metal color marrón con logotipo impreso, pólvora superior marca “El Cazador”, dos (2) metros aproximadamente de cable de material sintético color rojo transparente, una copia fotostática de un panfleto el cual se lee “MUNDO ISLÁMICO CIVILIZACIÖN DE DIOS, EL COMBATE ES MI MÄXI EXPRESIÖN DE AMOR Y LA ÚNICA FORMA DE OFRECERLES UN MUNDO SANO Y SIN CORRUPCIÓN”.
Estos hechos fueron evacuados en el devenir del Juicio, donde se verificó que el hoy acusado contrató los servicios de un taxi (moto) para trasladarse a los diferentes lugares arriba mencionados para colocar los diferentes artefactos explosivos, tal como lo señaló el funcionario aprehensor. ROBERT ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, en su deposición…
PRIMER RAZONAMIENTO: Esta deposición, clara, precisa y sin ambigüedades, concatenada con las declaraciones de los funcionarios Robert González, Brehener Onas Martínez Rodríguez, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quienes explanaron y dejaron constancia que recibieron llamada telefónica de la Red de Transmisiones informando la localización de dos (2) artefactos explosivos y en cuyo interior se observó una batería de seis (6) voltios de color negro, marca Eveready, un reloj despertador de cuerda, un tubo de forma cilíndrica de material galvanizado de color gris sellado en ambos sentidos (niple) y dos cables e igualmente un sobre de Manila de tamaño carta de color amarillo y en su interior se observaron hojas tipo volantes escritos en ambos lados titulado: “HEZBOLLAH”. dan fe al Tribunal y demuestran que efectivamente, son los mismos objetos que observaron los funcionarios el día de los hechos, es decir 23 de Octubre de 2.006, igualmente el funcionario aprehensor en forma contundente lo señaló en la sala de juicio de manera espontánea como la persona que le incautó las evidencias arriba mencionadas, resultando luego de las experticias, que estos artefactos explosivos son nocivos, que ocasionan daños materiales e incluso la muerte, según determinaron, los investigadores policiales y entre ellos tenemos la declaración del funcionario GONZALEZ LOPEZ ROBERT DOMINGO, adscrito a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.931, y, entre otras cosas expuso: “Eso fue por un procedimiento, yo estaba de guardia y pertenecía a la Unidad Contraterrorismo de la DISIP, nos notificaron acerca de un explosivo, los funcionarios tomaron las evidencias, se tomó fijaciones fotográficas y se levantó el procedimiento planimétrico, se levantó el acta, se pasó al Fiscal del Ministerio Público. Eso en relación a ese procedimiento. Yo pude apreciar que fue un reloj, una pila, un tubo, cables y había unos panfletos. Nos trasladamos en comisión para Maracaibo para ubicar la vivienda del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS, eso fue el 30 de octubre de 2006, preguntamos y logramos ubicar la misma con los vecinos quienes declararon que esa era la residencia de JOSE MIGUEL ROJAS y que allí vivía Teodoro Darnott, solicitamos el allanamiento y practicamos en la noche el allanamiento con sus respectivo testigos, era una vivienda pequeña y dentro de un cajón de madera se encontró un reloj muy parecido al del primer procedimiento, también había un tubo tapado por un lado, había documentos, varios teléfonos, papeles con palabras en árabe, había unas campanitas de reloj, se remitió al Explosivista de Maracaibo para que hiciera el informe técnico, al día siguiente nos trasladamos con los moradores del sector para preguntar por Darnott y nos dijeron que sí, que él vivía ahí y que la cuidaba con Rafael Rojas, todo eso se remitió al Fiscal y con esas pruebas se solicitó la aprehensión del señor Rojas y fuimos cerca de un colegio en el barrio Torito Fernández, luego con las características logramos su aprehensión, él buscó la manera de huir, pero logramos su aprehensión, eso fue a las 9 de la noche, del día 15, ese día en la mañana conversando con él nos dijo donde residía y ubicamos a la dueña, y nos dijo que el que residía ahí era Darnott, la ciudadana nos hizo entrega de sus pertenencias, en lo que nos entregó, había una cédula colombiana sin el nombre de él, había pasaporte, había una bandera identificada con las letras de la FARC, un Corán, una bata blanca, varios documentos y eso fue trasladado hasta la sede y al ciudadano hasta Caracas para su presentación.
SEGUNDO RAZONAMIENTO: Estas declaraciones de los funcionarios investigadores, demuestran y son contestes, que el día de los hechos, efectivamente localizaron dos artefactos explosivos en la jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, pero además el Tribunal le da plena fe, por cuanto se determina, las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del presente juicio y se hace una descripción detallada de los dos artefactos explosivos.
Aunado a la declaración del experto Aníbal Araujo experto adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), donde expuso que en relación a los artefactos explosivos colectados en la Calle La Loma y Segunda (2°) Calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta arrojó los siguientes resultados:
- Los artefactos neutralizados en el sitio arriba mencionados, dos (2) en total son explosivos improvisados tipo “Niple” (bombas de tubo).
- La forma en que fueron ensamblados los componentes y la utilización de sustancias explosivas (pólvora) ponen de manifiesto el conocimiento de la persona o personas que elaboraron los mismos en materia de explosivos.
- El perpetrador muestra su intención criminal al proporcionar adecuadamente el 70% de la pólvora en el contenedor y un sistema de relojería perfectamente cronometrado, así como la fuente de poder.
- Los artefactos explosivos tienen la capacidad de proyectar fragmentos primarios y secundarios sólidos a gran velocidad que al impactar sobre el cuerpo humano tienen la capacidad de causar heridas leves, graves u incluso la muerte.
Esta experticia demuestra acerca de la cantidad de los artefactos explosivos dejados por el acusado José Miguel Rojas Espinoza en las adyacencias al Colegio Chávez y la Embajada Americana en fecha 23 de Octubre de 2.006. Además el referido experto contestó lo siguiente”4. (sic) En la División de Explosivos hicimos una serie de análisis a la sustancia y se trataba de pólvora negra, la pólvora negra es de bajo explosivo, la potencia es baja, pero con una acotación que es importante, los bajos explosivos confinados en un cilindro pueden actuar tan igual como un alto explosivo. 5.- Si ese artefacto hubiese accionado y si hubiese habido personas alrededor hubiera causado daños, no se decir hasta que magnitud, esos artefactos al momento de reaccionar salen proyectados unos fragmentos que se encuentran alrededor de ese artefacto y, si va proyectado hacia una persona pudiera causarle hasta l a muerte. 6.- Si. 7.- Ya se trata de un artefacto explosivo, es una bomba la que llaman bomba tubo y si tiene todos los componentes puede causar daño a las personas que estuvieran alrededor. 6.- Nosotros para poder determinar que hay en el contenedor utilizamos una apertura con una serie de artefactos y tenemos nuestros procedimientos para eso somos técnicos podemos utilizar ganchos o cuerdas utilizamos cuerdas y un cañón llamado instructor. 7.- Mi persona manipuló las evidencias porque era el técnico actuante para el momento. 8.- Nosotros siempre resguardamos esas evidencias las llevamos a la División de Explosivos y hacemos inspecciones técnica utilizamos laboratorios del IVIC hacemos coordinación y enviamos las evidencias al laboratorio. 9.- Dentro de una caja estaba el artefacto, la bolsa estaba allí. 10.- Todo eso lo retiramos. 11.- El análisis de huellas para la bolsa competía a otra División, nosotros nos dedicamos a la alarma que se presenta en ese momento. 12.- No tengo conocimiento, no puedo asegurar si se hizo o no. 13.- Soy técnico de explosivos. 14.- En este caso no, porque la cantidad de sustancia, quizás algunos podían quedar por allí, la cantidad de pólvora, no recuerdo la cantidad exacta, pero mientras mayor resistencia ofrezca el objeto a la pólvora mayor va a ser la potencia de la onda mecánica después de reaccionar el artefacto.
TERCER RAZONAMIENTO: Esas deposiciones concatenadas entre sí, aunado a la declaración del experto Alejandro Rodelo, adscrito a la División de Documentología donde ilustró al Tribunal que los seis (6) segmentos en papel Bond con leyendas impresas por ambos lados donde se lee en uno de sus lados entre otras cosas “MUNDO ISLÁMICO CIVILIZACIÓN DE DIOS” y por el otro lado “HEZBOLLAH” demuestran que efectivamente el hoy acusado José Miguel Rojas Espinoza, en el momento de colocar los dos (2) artefactos explosivos dejó panfletos alusivos a la organización que pertenece y además para el momento de su aprehensión le incautan objetos en su bolso que guardan relación con los artefactos explosivos, De igual manera le encontraron volantes del grupo MUNDO ISLÁMICO CIVILIZACIÓN DE DIOS y HEZBOLLAH, tal como lo señaló el experto; RODELO ESPEJO ALEJANDRO RAFAEL, Licenciado en ciencias Policiales, Funcionario Público Adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.549. Se le puso de vista a través del ciudadano alguacil, la experticia de fecha 15-11-2006. Cursante al folio treinta y siete (37) anexo uno (1) de la presente causa del Expediente, Primero a las partes y luego a el y entre otras cosas expuso: “…En esta fecha 03 de Noviembre del año 2006, por un oficio emanado de la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, me comisionaron para realizar una experticia a un reconocimiento grafotécnico, en la cual someto las evidencias, y consistían en unas leyendas de un documento indubitado con la finalidad de ver el mismo, era un instrumental técnico para ver su escultura su fuente de producción y concluyo que el mismo eran seis (6) segmentos de papel bond, con leyendas impresas por ambos lados, done se lee en una de sus caras “ Mundo Islámico Civilización de Dios”. Y en otra “Hezbollah”, y que para la producción de este segmento se utilizo como fuente de producción, equipos computarizados e impresión a través del sistema de inyección de tinta y posteriormente reproducirla a esa conclusión fue a la que llegamos.
CUARTO RAZONAMIENTO: De igual forma, durante la etapa de juicio quedó probado a través de los correos electrónicos justiciadeahall@hotmail.com, perteneciente al acusado de autos, los cuales fueron experticiados y analizados por el perito Ingeniero Bladimir Mencias y el técnico Informático Josué Cova, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) que el acusado José Miguel Rojas Espinoza le fueron giradas las instrucciones a través del correo enlacevzla@hotmail.com, a fin de colocar los artefactos explosivos en los siguientes términos “Si la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas Centro Venezolano Americano. En la sinagoga no creo que haya mucha actividad policial. Recuerde que usted pasará en moto y dejará el bulto sin detenerse en el lugar trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le podrá nervioso y fracasará más por los nervios que por razones de seguridad”
Asimismo en fecha 20-10-2006 desde el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com le fueron giradas las instrucciones a fin de colocar los referidos artefactos explosivos.
En fecha 26-10-2006 desde la dirección electrónica justiciadivinavenezuela@grups.msn,com, se hizo referencia al fracaso de la operación de colocación de artefactos explosivos.
Que en fecha 02-11-2006 desde la dirección electrónica Autonomiaislamicawayuu@groups.msn.com le fueron enviadas al acusado José Miguel Rojas Espinoza reconocimiento por su hazaña y acción desplegada el día 23-10-2006. Estas experticias técnicas fueron debatidas en el Juicio Oral y Público. De igual manera quedó demostrado la estrecha relación entre ambos acusados a través de los correos electrónicos que fueron analizados, por los peritos. Y entre otras cosas manifestaron…
QUINTO RAZONAMIENTO: Esta declaración del experto JOSUE RODRIGUEZ COVA DAVID, es conteste con la deposición del segundo experto MENCIAS BLACH BLADIMIR JOSE, en cuanto a la vinculación entre los acusados, las instrucciones que se giraron para colocar los artefactos explosivos en los lugares pertenecientes al Colegio LUIS CHAVEZ Y La Embajada de LOS ESTADOS UNIDOS, por parte del subjudice JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, quien fue la persona que ejecutó los hechos, tal como quedó demostrado y el ciudadano TEODORO RAFEL (sic) DARNOTT, días antes y días después a los hechos de fecha 23 de Octubre de 2006, le giró las instrucciones atraves (sic) de los correos electrónicos arriba señalados.
SEXTO RAZONAMIENTO: Así mismo, constató este Juzgador durante el debate, se practicó visita domiciliaria por parte de funcionarios Comisario David Sun, Inspector Jefe Robert Gonzáles, Inspector Edwin Semeco, todos adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quienes depusieron en forma clara y sencilla en esta Sala de Juicio, haber localizado en la residencia del acusado José Miguel Rojas Espinoza, en el Barrio Torito Fernández, Sector Miraflores de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, objetos que sirven entre otras cosas para fabricar artefactos explosivos (niples), además durante la investigación se individualizó la casa comercial donde el acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA realizó la compra de la pólvora y la cual se encuentra plenamente identificada de la manera siguiente: Factura original N°02628 de fecha 05-10-2006 y su reporte de factura emanada de la Casa Comercial FerroContinente. S. A, Mercado Ferretero a nombre de JOSE ROJAS, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, cuya compra fue siete (7) envases de pólvora, folios, 57 al 59 del ANEXO II. Este órgano de Prueba se leyó a través del ciudadano Secretario, donde resulta vinculante para demostrar la culpabilidad y la responsabilidad del subjudice, aunado a la presencia del testigos instrumental ciudadano Simón Segundo VILCHEZ AREVALO, quien manifestó lo siguiente:: “Hace dos años estaba patràs (sic)en el barrio donde vivo buscando una carta de recomendación para mi trabajo, cuando íbamos saliendo, una camioneta nueva y tres sujetos, se nos arrimaron, nos llamaron, nos pidieron cédula, me enseñaron una carta de allanamiento que tenían, nos pidieron que colaboráramos con el allanamiento, yo y mis amigos entramos a la casa con ellos, abrimos el rancho, removieron unas camas, nos enseñaron unos artefactos, un tubo, una foto y un reloj viejo es lo único que vi”.
SEPTIMO RAZONAMIENTO: Este operador de justicia le da fe a la presente deposición del testigo instrumental, por cuanto se evidencia la pulcritud de las actuaciones que realizaron los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), con motivo del allanamiento realizado en el barrio Torito Fernández en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde incautaron los objetos que están señalados en el acta de fecha 30 de octubre de 2006, folios 140 AL 147 de la pieza primera y que vinculan al subjudice en la presente causa y el cual quedó evidenciado en el contradictorio.
En consecuencia, luego de estas motivaciones explanadas considera este Tribunal TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS VINCULADAS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, aplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que la conducta desplegada por el ciudadano José Miguel Rojas Espinoza, titular de la cédula de Identidad V-16.122.652, se concatena a la figura del delito de Terrorismo, en grado de autor material, el cual es un acto criminal que atenta y vulnera derechos de los particulares y de la sociedad en general, pero también se trata de un tipo de delito penal especial, que regula y tipifica una conducta delictiva perpetrada por varias personas organizadas orientadas por comunes ideales políticos, que mediante mecanismos de extrema violencia y persigue como fin la subversión del orden constitucional, la paz pública, así como la destrucción del sistema político democrático imperante en nuestro país; En el caso que nos ocupa la conducta ejecutada por el referido subjudice, se constató en este debate oral y público, que se encuentra vinculado estrechamente con el ciudadano hoy también acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT, tal como se determinó mediante los diferentes correos electrónicos, y recibió instrucciones precisas sobre la colocación de los artefactos explosivos, los cuales fueron activados en las inmediaciones de la Embajada de los Estados Unidos, ubicada en la Urbanización Colinas de Valle Arriba y en las Adyacencias del Colegio LUIS CHAVEZ, ubicado en la misma zona del Municipio Baruta, en fecha 23 de Octubre de 2006; De igual manera se verificó que en el momento de su aprehensión por parte del funcionario ROBERT ANTONIO GONZALEZ, MENDOZA, funcionario aprehensor, le incautó objetos que guardan relación con los referidos artefactos explosivos e incluso se ubicó la ferretería y la localización de la factura donde realizó la compra de (7) envases de polvora (sic), marca cazador, signada bajo el número 02628, de fecha 05 de Octubre de 2006, por la cantidad de trece mil novecientos noventa y siete bolívares (vigentes para la época (13.997), en la casa comercial FERCONSA, FERRO CONTINENTE, mercado ferretero, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, SEGÚN CONSTA EN LOS FOLIOS 57 AL 59 DEL ANEXO II, uno de los componentes para fabricar los explosivos, aunado a otros accesorios decomisados descritos en autos y que también guardan relación con la causa, Todo ello se estableció en el Juicio Oral y Público.
Es menester señalar, que los hechos acontecidos el día 23 de Octubre de 2006, la sociedad venezolana amaneció atemorizada por esta conducta dolosa, planificada y dañina ejecutada por el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, creando caos, miedo e incertidumbre y cuyo ilícito penal se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 7 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y tal como lo establece. “El que cometa delito de Terrorismo, que tenga vinculación con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada lleve a cabo, entre otros actos que tengan por finalidad hacer estallar artefactos explosivos contra el Estado y cuyo fin o naturaleza sea la de promover el terror contra personalidades, grupos de personas o la sociedad o cuando utilicen estos actos de terror con fines de índole político en perjuicio del sistema político democrático, altere la paz social”, por lo que considera este Tribunal, que la presente sentencia debe ser condenatoria en virtud de la gran cantidad de órganos de prueba licitas que concatenados entre sí, vinculan en grado de certeza al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, de ser responsable y culpable en grado de autor en el delito de TERRORISMO y así se declara.”

De lo anteriormente trascrito, se constata fehacientemente que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, condenó al acusado antes mencionado no sólo con el dicho de los funcionarios actuantes, tales como son los ciudadanos Robert Antonio González Mendoza y Brehener Onas Martínez Rodríguez, sino también dicha instancia valoró y dio credibilidad a las deposiciones rendidas por los expertos Anibal Araujo (realizó la experticia de los artefactos explosivos), Alejandro Rodelo (efectuó experticia Documentológica a los panfletos encontrados en el sitio del suceso), Perito Ingeniero Bladimir Mencias y el Técnico Informático Josué Cova (realizaron experticias y análisis a los correos electrónicos justiciadeahall@hotmail.com y hezbollahvenezuela@hotmail.com), David Sun y Edwin Semeco (practicaron visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Miguel Rojas Espinoza); y, el testigo de la visita domiciliaria Simón Segundo Vilchez Arevalo, con lo que no es cierto, lo que afirman las recurrente en cuanto a que sólo condenó con el dicho de los funcionarios actuantes, tal y como se desprende del texto íntegro de la sentencia.

En atención a lo anterior, se observa a todas luces que en el presente caso no pueden ver las partes intervinientes en el proceso, la sentencia desde un punto de vista particular, por el contrario debe ser vista como parte de un todo, ya que la denuncia aludida por las apelantes de autos en nada corresponde a lo explanado en el fallo impugnado, en virtud que el Juez Instancia en base al principio de inmediación y a la sana crítica, le otorga el valor probatorio a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como sucedió en el presente caso sub-examine.

Amén que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en las Sentencias Nros. 384 y 176, de fechas 21/06/2005 y 26/04/2007, con ponencias de los Magistrados Hector Coronado Flores y Deyanira Nieves Bastidas, respectivamente, lo siguiente:

Sentencia Nº 384:

“….Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…”.

Sentencia Nº 176:

“…la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”

Por otra parte, las ciudadanas ABGS. VERÓNICA SOTO DE OVALLES y OMAIRA MORALES MARTÍN, en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros, 40 y 64 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, denuncian que el Juez de la recurrida no determinó de qué manera el ciudadano Teodoro Rafael Darnott, hizo surgir en la voluntad del ciudadano José Miguel Rojas Espinoza, la idea de cometer el ilícito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE TERRORISMO.

En atención a este alegato, considera pertinente esta Alzada citar el concepto de Instigador, establecido por el Diccionario Jurídico Venelez, Pág. 629:

“…INSTIGADOR. Del latín instigator, oris. Adjetivo. Que instiga. Usase también como sustantivo. Inductor. Incitador. El instigador o correo moral, mal llamado por algunos “autor intelectual”, es el partícipe que, de acuerdo con nuestra legislación, determina a otro a cometer el hecho (Art. 83 CP., aparte único).
Se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad del otro en orden a la realización del hecho punible. El concepto de instigación supone, pues, que se determina a un sujeto, no simplemente que se refuerza su voluntad. Determinar a un sujeto a cometer un hecho, inducirlo o instigarlo, implica así, como lo señala la doctrina, una acción directa y eficaz. Acción directa en el sentido de que el instigador debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado, no siendo suficiente la simple expresión de un deseo o la sugerencia encubierta. La actividad psíquica del instigador debe determinar el hecho en forma directa”

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es necesario para quienes aquí suscriben, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida con respecto al antes aludido ilícito penal, en los siguientes términos:

“…En otro orden de ideas, en cuanto a la conducta desplegada por el acusado Rafael Teodoro Darnott, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 5.55.8381, se determinó en este Juicio Oral y Público, que el referido subjudice compartía con el hoy acusado José Miguel Rojas Espinoza, relación de amistad y hasta de vivienda en el Barrio Torito Fernández en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y quien es el líder de una agrupación Islámica, denominada HEZBOLLAH VENEZUELA, que también el acusado Rojas Espinoza. se encontraba relacionado a través de la red Internet que conformaban un grupo en la dirección Autonomiaislamicawayuu@grups.msn.com, donde el acusado Teodoro Rafael Darnott tiene asignados los siguientes correos: Autonomiaislamicawayuu@grups.msn.com, enlacevzla@hotmail.com, en los cuales utiliza el seudónimo MIGUEL RODRÍGUEZ y así mantiene comunicación con otros integrantes del grupo, entre los cuales está el de justiciadeahall@hotmail.com perteneciente al hoy acusado José Miguel Rojas Espinoza.
PRIMER RAZONAMIENTO: De igual forma se demostró en la experticia que realizó el ingeniero de Sistemas Bladimir Mencias y el Técnico Josué Cova, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), que días antes, de los hechos, es decir, el 12 de Octubre de 2.006, el hoy acusado Teodoro Rafael Darnott utilizando su correo electrónico enlacevzla@hotmail.com envío correo al ciudadano José Miguel Rojas Espinoza, en la siguiente dirección justiciadeahall@hotmail.com, donde le giraba las instrucciones sobre los posibles lugares de la colocación de los artefactos explosivos, tal y como se demuestra en la deposiciones que rindieron en la sala de juicio los expertos y entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente…
Estos correos pertenecen a ambos acusados.
SEGUNDO RAZONAMIENTO: De igual forma se demostró en el Juicio , que en fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano TEODORO RAFAEL DARNOTT utilizando su correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, envío al correo electrónico “justiciadeallah@hotmail.com del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, las siguientes direcciones: avenida Márquez del toro con avenida Washington, Nº 9, San Bernandino, Caracas, y calle f con calle Suapure, urbanización Colinas de valle Arriba, Caracas, siendo esta ultima el lugar donde el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA coloco uno de los artefactos explosivos incautados. Igualmente en fecha 19 -10-2006, el mismo acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT utilizando su correo electrónico “enlacevzla@hotmail.com, le giro las instrucciones referidas a la colocación de los artefactos explosivos: “SI la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas Centro Venezolano Americano. En la Sinagoga no creo que haya mucha actividad policial. Recuerde que usted pasará en moto y dejará el bulto sin detenerse en el lugar. Trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le pondrá nervioso y fracasara mas por los nervios que por razones de seguridad”; y finalmente, en fecha 20-10-2006, TEODORO RAFAEL DARNOTT, utilizando su correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, le giró instrucciones al ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA al correo electrónico justiciadeallah@hotmail.com”, en los siguientes términos: “Me reuní con Liliana, el Negrito también se sumó al grupo de manera definitiva, todos estamos a la expectativa sobre tu misión, si por último no puedes en esos lugares colócaselo a la Mezquita y otro en el centro de Caracas, sino finalmente tendremos que colocarlos aquí como lo tenias pensado”.
Esta experticia hecha por los referidos peritos a los diferentes coreos electrónicos, arrojó el siguiente resultado:
“…2. justiciadeallah@hotmail.com, la investigación del contenido de esta cuenta fue positiva en cuanto a poseer mensajes con información vinculada al imputado José Miguel Rojas Espinoza (Usuario responsable del correo electrónico investigado), encontrándose en la misma la cantidad de 166 mensajes al día viernes 10 de noviembre de 2006, de los cuales a través de una experticia informática se seleccionaron 14 mensajes donde se visualiza la relación entre la cuenta investigada y el grupo de Hotmail: autonomiaislamicawasyuugroups.msn.com, en el cual el imputado tiene funciones de administrador adjunto y es responsable del perfil de usuarios de la cuenta involucrada en la presente investigación (…)
“…Seguidamente se muestra la relación de fecha y hora de los correos electrónicos vinculados a justiciadeallah@hotmail.com...
TERCER RAZONAMIENTO: El presente gráfico de correos electrónicas se verificó la relación de los dos acusados de autos y de la frecuente comunicación existente entre el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com “ perteneciente a TEODORO RAFAEL DARNOTT con el correo electrónico justiciadeallah@hotmail.com perteneciente al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, así como de la existencias de otras personas que utilizan estas vías electrónicas para comunicarse con el ciudadano ROJAS ESPINOZA JOSÉ MIGUEL.
Con los contenidos del correo electrónico “justiciadeallah@hotmail.com”, perteneciente a ROJAS ESPINOZA JOSÉ MIGUEL, los cuales se encuentran anexos al Informe Técnico de fecha 10 de noviembre de 2006, realizado por los funcionarios: Ingenieros de sistemas BLADIMIR MENCIAS y Detective (DISIP) JOSUE COVA, expertos en informática adscritos a la dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de los cuales se aprecia:
1)Que en fecha 17-10-2006 le fue suministrada información al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA desde el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, con dos direcciones: avenida Marqués del Toro con la avenida Washington, Nº 9, San Bernandino, Caracas, y calle F con calle Suapure, urbanización Colinas de Valle Arriba, Caracas, siendo esta ultima dirección donde el acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA colocó uno de los artefactos explosivos que portaba y con tres direcciones alternativas con la mención “…en caso de que no se pueda cerca de la Embajada…”.
2) Que en fecha 18-10-20, desde el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, el usuario de este medio de comunicación le giró instrucciones al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA respeto a la supervisión de la zona, el reporte de la actividad y adicionalmente, le hizo una mención sobre visitar a su hija, indicándole que tomara una dirección electrónica o un teléfono de ella y le indicara que en Internet había una carta para ella en la dirección electrónica
http://anitahijatequieromuchoteodorodarnott.blogspot.com, lo que demuestra en este debate que el usuario del correo electrónico enlacevzla@hotmail.com es el acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT.
3) Que en fecha 19-10-2006, desde el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com perteneciente al acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT, le fueron giradas instrucciones al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, respeto a la colocación de los artefactos explosivos, en los siguientes términos:” Si la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas Centro Venezolano Americano. En la Sinagoga no creo que haya mucha actividad policial. Recuerde que usted pasara en moto y dejara el bulto sin detenerse en ele lugar. Trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le pondrá nervioso y fracasara mas por los nervios que por razones de seguridad”
4) Que en fecha 20-10-2006, desde el correo electrónico enlacevzla@hotmail.com pertenecientes al acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT, le fueron giradas instrucciones al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA respeto a la colocación de los artefactos explosivos, en los siguientes términos: “Me reuní con Liliana, el Negrito también se sumó al grupo de manera definitiva, todos estamos a la expectativa sobre tu misión, si por último no puede en esos lugares colocase a la mezquita y otro en el centro caracas , si no finalmente tendremos que colocarlos aquí como lo tenias pensado”
Esta experticia debatida en el Juicio, demuestra que el hoy acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT era la persona que giraba las instrucciones con relación a la colocación de los artefactos explosivos por parte del acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, quien era el que ejecutaba las instrucciones a fin de materializar los ilicitos que previamente habían planificados. Tal aseveración está demostrada en el debate.
5.)-: Con el contenido del acta de allanamiento de fecha 30 de octubre de 2006, practicada por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en le lugar de residencia del acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, ubicado en el barrio torito Fernández, sector Miraflores, casa tipo rancho, sin numero, de paredes y techo de zinc, de color verde, Maracaibo, Edo. Zulia, donde fueron incautados entre otros objetos:”…un tubo galvanizado de 2 pulgadas, con una longitud aproximada de 15 centímetros, en uno de su lateral; un (01) reloj tipo despertador en forma de circunferencia….”
CUARTO RAZONAMIENTO: Este elemento de prueba da fe al Tribunal respeto al lugar de residencia del acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA donde se preparaban artefactos explosivos caseros para crear terror en la población venezolana. Y así lo señaló el funcionario policial…
La referida experticia sobre los objetos localizados en la vivienda donde residían los acusados TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, se constató que mantenían objetos con los cuales resulta factible preparar artefactos explosivos improvisados
Con la declaración de la ciudadana EPIEYU MARITZA NELVA, testigo ofrecido por la defensa, quien manifestó en la sala de juicio entre otras cosas: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TEODORO RAFAEL DARNOTT, y que el día que fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), fue en el sector de Miraflores, barrio Torito Fernández, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo que demuestra a este impartidor de Justicia, que efectivamente el acusado de autos, residía en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el lugar donde practicaron su aprehensión y posteriormente el decomiso de los objetos que guardan relación en la causa. Y así quedó plasmado….
En Consecuencia, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el acusado de autos ciudadano TEODORO RAFAEL DARNOTT, es el delito de Terrorismo en la modalidad de Instigador, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83, parte final del Código Penal Vigente.
Es menester precisar por parte de este juzgador en que consiste la figura de instigador y así tenemos…

DICCIONARIO CONCEPTUAL DE DERECHO PENAL, EDITORIAL JURÍDICA BOLIVARIANA, edición 2004, página 390, define la palabra INSTIGADOR de la siguiente manera…
En consecuencia, este decidor concluye que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano Teodoro Rafael Darnott, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del Delito de Terrorismo en la modalidad de Instigador en virtud de la conducta dolosa, planificada, dañina que giró en las diferentes instrucciones precisas para que el acusado José Miguel Rojas Espinoza colocara los artefactos explosivos en el área metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2006. y que los mismos se encuentran vinculados a un grupo de personas presuntamente identificadas con la religión islámica, denominado “Hezbollah Venezuela”, quienes a través de la red Internet conformaron un grupo de Hotmail denominado “autonomiaislamicawayuu@groups.msn.com, donde el referido acusado funge como líder de dicho grupo y tiene asignado los correos electrónicos “enlacevzla@hotmail.com” y “autonomiawayuu@hotmail.com”, a través del cual se comunicó con otros integrantes del grupo por los correos electrónicos justiciadeallah@hotmail.com, asignado al acusado JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, “carlitos-cuenca@hotmail.com, justiciadivinavenezulea@group.msn.com”.
Asimismo, dicho acusado fue la persona que durante los días 17,19 y 20 de octubre de 2006, desde su correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, envió al ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA a través de su correo electrónico justiciadeallah@hotmail.com información precisa respecto a las direcciones y lugares donde éste debía colocar dos (2) artefactos explosivos improvisados, elaborados con tubos de plástico del tipo PVC rellenos de un bajo explosivo conocido como pólvora, unidos a dos cables electro conductores conectados a un reloj del tipo despertador y a una batería de seis (6) voltios; y giró instrucciones relevantes destinadas a asegurar el cumplimiento del objetivo por parte del ciudadano ROJAS ESPINOZA, José Miguel entre otras, indicándole las alternativas para la colocación de los explosivos (“… si en la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas (…) en la sinagoga no creo que haya mucha actividad policial (…) si por último no puedes en esos lugares colócaselo a la mezquita y otro en el centro de Caracas …”); indicándole el (“… recuerde que usted pasara en moto y dejará el bulto sin detenerse en el lugar…”): reforzando la disposición de ánimo del acusado José Miguel ROJAS ESPINOZA a través de frases que inducen a la calma (“… trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le pondrá nervioso y fracasará más por los nervios que por razones seguridad …”)
De esta manera, se verifica que el subjudice TEODORO RAFAEL DARNOTT era quien determinaba la voluntad del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, dirigiendo mediante instrucciones precisas la acción punible que éste último realizaba, por lo que su participación en el tipo penal imputado se corresponde con la del INSTIGADOR, prevista en el artículo 83, parte final, del Código Penal vigente, en consecuencia y visto el cúmulo de órganos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso en grado de certeza, la presente sentencia debe ser condenatoria y así se declara..”.

De dicha trascripción resaltada por este Tribunal Colegiado, se evidencia nuevamente, que los argumentos esgrimidos por la defensa no son ciertos, ya que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, sí determinó de acuerdo a los elementos probatorios anteriormente citados por esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de qué manera el ciudadano TEODORO RAFAEL DARNOTT, hizo surgir en la voluntad del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA la idea de cometer el ilícito de marras, previamente investigado por el titular de la acción penal, quien mediante el ius pudiendi del Estado, estableció en su libelo acusatorio, cursante a los folios 18 al 31 de la segunda pieza del presente expediente, la calificantes del delito y las pruebas existente para la comprobación del mismo.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que las recurrentes de autos señalan que el Juez de la causa concluyó que los acusados de autos, compartían residencia por el sólo dicho de los funcionarios, ya que la ciudadana Epieyu Maritza Nelva, mencionó en su deposición que el ciudadano José Miguel Rojas Espinoza, residía con la testigo y su familia; acotación ésta que se hace, en atención que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el único facultado para establecer la verdad de los hechos, tal y como sucedió en el presente caso, teniendo la defensa los medios idóneos para desvirtuar los argumentos explanados por el Ministerio Público, a fin de exculpar a sus defendidos, no observa la Sala cuál es el efecto acción-reacción que pretende la defensa con este alegato, ya que tal y como ya se estableció en apartes anteriores, el antes aludido órgano jurisdiccional está en la obligación de aplicar los sistemas de valoración de la prueba, como en efecto ocurrió en el presente caso bajo estudio.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concr eto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Asimismo, es menester resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 181, de fecha 26 de Abril del año en curso, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada…”.

En consecuencia, y en atención a lo anteriormente esgrimido por este Tribunal Colegiado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia las ciudadanas ABGS. VERÓNICA SOTO DE OVALLES y OMAIRA MORALES MARTÍN, en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros, 40 y 64 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, respectivamente, tomaron como basamento legal el contenido del artículo 452 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación de la disposición, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por inobservancia en el único aparte del artículo 296 del Código Penal.

Al respecto, es menester para esta Alzada traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual es del siguiente tenor:

“...Quien pertenezca, financie, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública, será castigado con prisión de diez a quince años”.

En atención a lo anterior, es necesario efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actas procesales que integran el texto íntegro de la sentencia, observando esta Sala, lo siguiente:

“…En consecuencia, luego de estas motivaciones explanadas considera este Tribunal TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS VINCULADAS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, aplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que la conducta desplegada por el ciudadano José Miguel Rojas Espinoza, titular de la cédula de Identidad V-16.122.652, se concatena a la figura del delito de Terrorismo, en grado de autor material, el cual es un acto criminal que atenta y vulnera derechos de los particulares y de la sociedad en general, pero también se trata de un tipo de delito penal especial, que regula y tipifica una conducta delictiva perpetrada por varias personas organizadas orientadas por comunes ideales políticos, que mediante mecanismos de extrema violencia y persigue como fin la subversión del orden constitucional, la paz pública, así como la destrucción del sistema político democrático imperante en nuestro país; En el caso que nos ocupa la conducta ejecutada por el referido subjudice, se constató en este debate oral y público, que se encuentra vinculado estrechamente con el ciudadano hoy también acusado TEODORO RAFAEL DARNOTT, tal como se determinó mediante los diferentes correos electrónicos, y recibió instrucciones precisas sobre la colocación de los artefactos explosivos, los cuales fueron activados en las inmediaciones de la Embajada de los Estados Unidos, ubicada en la Urbanización Colinas de Valle Arriba y en las Adyacencias del Colegio LUIS CHAVEZ, ubicado en la misma zona del Municipio Baruta, en fecha 23 de Octubre de 2006; De igual manera se verificó que en el momento de su aprehensión por parte del funcionario ROBERT ANTONIO GONZALEZ, MENDOZA, funcionario aprehensor, le incautó objetos que guardan relación con los referidos artefactos explosivos e incluso se ubicó la ferretería y la localización de la factura donde realizó la compra de (7) envases de polvora (sic), marca cazador, signada bajo el número 02628, de fecha 05 de Octubre de 2006, por la cantidad de trece mil novecientos noventa y siete bolívares (vigentes para la época (13.997), en la casa comercial FERCONSA, FERRO CONTINENTE, mercado ferretero, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, SEGÚN CONSTA EN LOS FOLIOS 57 AL 59 DEL ANEXO II, uno de los componentes para fabricar los explosivos, aunado a otros accesorios decomisados descritos en autos y que también guardan relación con la causa, Todo ello se estableció en el Juicio Oral y Público.
Es menester señalar, que los hechos acontecidos el día 23 de Octubre de 2006, la sociedad venezolana amaneció atemorizada por esta conducta dolosa, planificada y dañina ejecutada por el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, creando caos, miedo e incertidumbre y cuyo ilícito penal se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 7 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y tal como lo establece. “El que cometa delito de Terrorismo, que tenga vinculación con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada lleve a cabo, entre otros actos que tengan por finalidad hacer estallar artefactos explosivos contra el Estado y cuyo fin o naturaleza sea la de promover el terror contra personalidades, grupos de personas o la sociedad o cuando utilicen estos actos de terror con fines de índole político en perjuicio del sistema político democrático, altere la paz social”, por lo que considera este Tribunal, que la presente sentencia debe ser condenatoria en virtud de la gran cantidad de órganos de prueba licitas que concatenados entre sí, vinculan en grado de certeza al acusado JOSE MIGUEL ROJAS ESPINOZA, de ser responsable y culpable en grado de autor en el delito de TERRORISMO y así se declara….
En consecuencia, este decidor concluye que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano Teodoro Rafael Darnott, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del Delito de Terrorismo en la modalidad de Instigador en virtud de la conducta dolosa, planificada, dañina que giró en las diferentes instrucciones precisas para que el acusado José Miguel Rojas Espinoza colocara los artefactos explosivos en el área metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2006. y que los mismos se encuentran vinculados a un grupo de personas presuntamente identificadas con la religión islámica, denominado “Hezbollah Venezuela”, quienes a través de la red Internet conformaron un grupo de Hotmail denominado “autonomiaislamicawayuu@groups.msn.com, donde el referido acusado funge como líder de dicho grupo y tiene asignado los correos electrónicos “enlacevzla@hotmail.com” y “autonomiawayuu@hotmail.com”, a través del cual se comunicó con otros integrantes del grupo por los correos electrónicos justiciadeallah@hotmail.com, asignado al acusado JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, “carlitos-cuenca@hotmail.com, justiciadivinavenezulea@group.msn.com”.
Asimismo, dicho acusado fue la persona que durante los días 17,19 y 20 de octubre de 2006, desde su correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, envió al ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA a través de su correo electrónico justiciadeallah@hotmail.com información precisa respecto a las direcciones y lugares donde éste debía colocar dos (2) artefactos explosivos improvisados, elaborados con tubos de plástico del tipo PVC rellenos de un bajo explosivo conocido como pólvora, unidos a dos cables electro conductores conectados a un reloj del tipo despertador y a una batería de seis (6) voltios; y giró instrucciones relevantes destinadas a asegurar el cumplimiento del objetivo por parte del ciudadano ROJAS ESPINOZA, José Miguel entre otras, indicándole las alternativas para la colocación de los explosivos (“… si en la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas (…) en la sinagoga no creo que haya mucha actividad policial (…) si por último no puedes en esos lugares colócaselo a la mezquita y otro en el centro de Caracas …”); indicándole el (“… recuerde que usted pasara en moto y dejará el bulto sin detenerse en el lugar…”): reforzando la disposición de ánimo del acusado José Miguel ROJAS ESPINOZA a través de frases que inducen a la calma (“… trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le pondrá nervioso y fracasará más por los nervios que por razones seguridad …”)
De esta manera, se verifica que el subjudice TEODORO RAFAEL DARNOTT era quien determinaba la voluntad del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, dirigiendo mediante instrucciones precisas la acción punible que éste último realizaba, por lo que su participación en el tipo penal imputado se corresponde con la del INSTIGADOR, prevista en el artículo 83, parte final, del Código Penal vigente, en consecuencia y visto el cúmulo de órganos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso en grado de certeza, la presente sentencia debe ser condenatoria…”.

En atención a lo anteriormente transcrito, se constata que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, al igual que el Ministerio Público, establecieron conjuntamente los supuestos establecidos por la ley, con respecto a este tipo penal, quedando plenamente comprobado y demostrado la comisión de los delitos de Instigador en el delito de Terrorismo y Terrorismo, previstos y sancionados en el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que la razón lo le asiste a las apelantes de autos, siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia de infracción. Y ASÍ SE DECIDE.


En virtud de lo razonamientos antes descritos, considera esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas ABGS. VERÓNICA SOTO DE OVALLES y OMAIRA MORALES MARTÍN, en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros, 40 y 64 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, respectivamente, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, a cargo del DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, en fecha 19 de Enero del año que discurre. Quedando así, confirmada el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas ABGS. VERÓNICA SOTO DE OVALLES y OMAIRA MORALES MARTÍN, en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros, 40 y 64 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos TEODORO RAFAEL DARNOTT y JOSÉ MIGUEL ROJAS ESPINOZA, respectivamente, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, a cargo del DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, en fecha 19 de Enero del año que discurre. Quedando así, confirmada el fallo recurrido

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JUAN CARLOS VILLEGAS DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE

LA SECRETARIA,



ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. ROSA MATTEY

CAUSA Nº 09-0011
JOG/JCV/JAD/RM/Mariana.